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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Thaïlande (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley sobre las actividades anticomunistas (Anti-Communist Activities Act B.E. 2495 (1952)) se pueden imponer penas de prisión por el hecho de llevar a cabo actividades pro comunistas, distribuir propaganda o hacer cualquier preparativo con vistas a llevar a cabo actividades comunistas, pertenecer a cualquier organización comunista, o asistir a cualquier reunión comunista excepto en el caso de que se pueda probar que se ignoraba su naturaleza y su objeto. Asimismo, en virtud de los artículos 9, 12 y 13 al 17 de la misma ley, introducidos por la ley sobre actividades anticomunistas (Anti-Communist Activities Act (No. 2) B.E. 2512 (1969)), pueden imponerse penas de prisión a los que ayuden de formas diferentes a cualquier organización comunista o a un miembro de tal organización, que contribuya a difundir la ideología comunista o ciertos principios que tiendan a la aceptación de esa ideología, o que infrinja de las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier área clasificada como área de infiltración comunista?

El Gobierno declara en su memoria que las circunstancias nacionales han cambiado mucho desde la adopción de la ley, que ahora se considera obsoleta e inapropiada. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la ley está en proceso de derogación y de que el proyecto de ley llamado «ley que deroga la ley sobre actividades anticomunistas» (Act Repealing the Anti-Communist Activities Act B.E. 2495) ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo analizado por una comisión ad hoc del Senado. La Comisión espera que la ley B.E. 2495 será pronto derogada y pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto derogatorio tan pronto como éste sea adoptado.

2. Artículo 1, c). Durante muchos años, la Comisión ha formulado comentarios sobre los artículos 5, 6 y 7 de la ley sobre la prevención del abandono o la ausencia indebida de los barcos mercantes (Act for the prevention of desertion or undue absence from merchant ships, B.E. 2466 (1923)), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo para que cumplan su deber. La Comisión toma nota de las indicaciones de la memoria del Gobierno respecto a que esta ley no fue aplicada en la pasada década y de que en marzo de 1999 el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar estableció un comité al considerar que había que cambiar la legislación que afecta a los navegantes y elevar sus niveles de calidad en el trabajo en cumplimiento de los criterios de la OIT. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación que afecta a los marinos, las disposiciones antes mencionadas serán derogadas o enmendadas con el fin de conformar la legislación al Convenio y a la práctica indicada. Pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos hechos a este respecto.

3. En sus anteriores comentarios la Comisión hizo notar que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley sobre relaciones del trabajo (Labour Relations Act, B.E. 2518 (1975)), se pueden aplicar penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso de manera individual, viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto de trabajo en virtud de los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), del 23 al 25, y el 29, párrafo 4), ó 35, párrafo 4), de la ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión señaló que los artículos 131 al 133 de la ley sobre relaciones del trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que las sanciones que comportan trabajo obligatorio no se limitan a los actos y omisiones que afectan o pueden poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o a los que se cometen en el ejercicio de las funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en donde la vida o la salud de las personas están en peligro.

En su memoria de 1997, el Gobierno declaró que estaba de acuerdo en que se debía tratar de la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales. No obstante, en su última memoria presentada en 1999, se refiere a una lista de servicios que están incluidos en el artículo 23 de la ley sobre relaciones del trabajo y en el Reglamento ministerial núm. 2 del Ministerio del Interior, que según el Gobierno pueden ser considerados servicios esenciales. La Comisión desea señalar a este respecto, con referencia a los párrafos 114 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que algunos servicios que están incluidos en el artículo 23 de la ley (como los servicios ferroviarios o portuarios) y los servicios mencionados en el reglamento ministerial núm. 2, no parece que cumplan con los criterios de «servicios esenciales» en el estricto sentido del término (es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).

Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno reconsiderará esta cuestión teniendo en cuenta las obligaciones en virtud del artículo 1, c), y que proporcionará, en su próxima memoria información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio. Recordando en este contexto la indicación del Gobierno en su memoria de 1997 de que se esperaba que se discutiese en el Senado la definición de «servicios esenciales», la Comisión pide al Gobierno que indique si ese debate tuvo lugar y que proporcione detalles completos.

4. Artículo 1, d). La Comisión tomó nota previamente de que las penas de prisión (que comportan trabajo obligatorio) pueden imponerse por la participación en huelgas en virtud de la ley sobre relaciones del trabajo: i) artículo 140 que debe leerse junto con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede causar un serio perjuicio a la economía nacional o grandes dificultades al público o puede afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) artículo 139 que debe leerse junto con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un fallo arbitral lo ha hecho, si el asunto está en espera de la decisión de la Comisión de relaciones laborales o si el Ministro ha tomado una decisión en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o la Comisión en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de la sentencia de los árbitros encargados de las disputas laborales que han sido nombrados en virtud del artículo 25.

En su última memoria, el Gobierno declara que el Ministro deberá ejercer los poderes conferidos en virtud del artículo 35 en caso de que los huelguistas puedan causar un serio perjuicio a la economía nacional o al orden público, y no deberá ejercer tales poderes para intervenir en ninguna huelga pacífica que no cause estos efectos. La Comisión desea señalar de nuevo que, en virtud de las disposiciones de la ley antes mencionada se pueden imponer penas de prisión que conlleven trabajo forzoso por la participación en huelgas no sólo cuando conciernen a los servicios esenciales en el estricto sentido de la palabra, es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población, sino también en muchas otras circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, d), del Convenio.

Refiriéndose a los párrafos 122 al 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.

5. En anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga con el propósito de cambiar las leyes del Estado, coaccionar al Gobierno o intimidar a la gente se puede castigar con prisión (que comporta trabajo obligatorio). Se refirió a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 128 del Estudio general, de 1979, en donde se indica que si la prohibición de huelgas claramente políticas está fuera del ámbito del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de involucrarse en tales huelgas están acompañadas de penas que incluyen trabajo obligatorio, no deben aplicarse ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un acuerdo colectivo ni a otras cuestiones de carácter económico y social de mayor alcance que afectan a los intereses profesionales de los trabajadores.

El Gobierno reafirma en su última memoria que el artículo 117 sólo es esencial para la seguridad interna y no tiene que ver con la prohibición o las restricciones al derecho de participar en huelgas o de negociación colectiva. Declara que este artículo nunca ha sido aplicado en la práctica. Por lo tanto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para eliminar las huelgas que persigan objetivos económicos o sociales que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores del ámbito de las sanciones impuestas en virtud del artículo 117 del Código Penal, con el fin de hacer que la legislación esté en conformidad con el Convenio y la práctica indicada.

6. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley sobre relaciones de las empresas estatales (the State Enterprise Labour Relations Act) establece que los trabajadores de las empresas estatales no pueden en ningún caso hacer huelga o llevar ninguna actividad que tenga que ver con las huelgas. En virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley, la violación de esta prohibición puede ser castigada con prisión por un período de hasta un año; según el párrafo 1 esta pena se doblará en el caso de una persona que «incite, ayude o instigue la comisión» del delito. Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recordó que la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los trabajadores en huelga podría ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido de la palabra (esto es, cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria respecto a que la mayor parte de las empresas estatales son esenciales para los servicios públicos y la utilidad pública, ya que su interrupción causaría serios perjuicios al orden público, la seguridad nacional y la seguridad de la población. La Comisión desea señalar una vez más que la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales es funcional y no depende de que las empresas a las que esto concierne sean privadas o estatales. La prohibición total de huelgas en las empresas estatales, si se castiga con penas que conllevan trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la indicación que el Gobierno hizo en su última memoria de que un proyecto de ley para enmendar la ley sobre las relaciones del trabajo en las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act), que fue preparado por el Senado y enmendado por una comisión ad hoc, fue rechazado por la Cámara de los Representantes en agosto de 1999 y, como resultado, fue retirado durante 180 días.

Tomando nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el proyecto de ley establece una mayor libertad en los derechos sindicales dentro de las empresas estatales, la Comisión reitera su esperanza de que se tomarán las medidas apropiadas, en un próximo futuro, para adecuar la ley al Convenio. Pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

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