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Demande directe (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 150) sur l'administration du travail, 1978 - Costa Rica (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno que cubren el período que terminó en mayo de 1999, así como de los documentos anexos relativos a la aplicación del Convenio. Constando por lo demás, en la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) informaciones en las que consta la puesta en práctica del proyecto de cooperación internacional MATAC-OIT (Modernización de la administración del trabajo de América Central), la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase precisiones sobre los aspectos de dicho proyecto que tienen relación con cada una de las disposiciones del presente Convenio, así como sobre los progresos realizados; ésta le ruega que indique especialmente las medidas tomadas o previstas para remediar las dificultades de coordinación entre las instituciones públicas y las organizaciones de empleadores o trabajadores mencionadas en la memoria de 1995.

La Comisión toma nota de que, como consecuencia de las observaciones formuladas por los empleadores y los trabajadores respecto al funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo creado por el decreto núm. 27272, de 20 de agosto de 1998, se han aprobado textos reglamentarios para extender las funciones del citado Consejo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de los citados textos, que indique las cuestiones de la administración del trabajo examinadas en el seno del Consejo después de su creación y que precise el impacto de esta nueva estructura en el funcionamiento de la administración del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique la manera en la que se ha aplicado el párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, que prevé que se tendrán que tomar disposiciones para asegurar tanto a nivel regional como local consultas, cooperación y negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión hace constar que según el Gobierno, no está previsto extender la cobertura de los servicios del sistema de administración del trabajo a las categorías de trabajadores a los que se refieren los apartados a), c) y d) del artículo 7, pero que en el marco del diálogo social a través de instituciones públicas como el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto Nacional de Desarrollo Cooperativo funcionan diversos mecanismos de toma de decisión política que les conciernen. Se ruega al Gobierno que proporcione precisiones complementarias sobre el asunto.

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