National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores y de que el Gobierno simplemente reitera, en su última memoria, que están en curso las consultas tripartitas relativas a la codificación de las leyes laborales, con el fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la próxima memoria incluya información completa sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que se referían a lo siguiente:
Artículos 2 y 3 del Convenio: Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y para que estas organizaciones organicen su administración y sus actividades, y formular su programa de acción. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de modificar los artículos 11, 3), y 12, 1), de la ordenanza de los sindicatos, de 1941, y el artículo 3, 4), de la ley núm. 299, sobre relaciones laborales, de 1965, que imponen un sistema de unicidad sindical y que confieren al funcionario encargado del registro de sindicatos amplias facultades en cuanto al registro de sindicatos y a la homologación de agentes negociadores, respectivamente. La Comisión había tomado nota de las recomendaciones de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo (NACL) de enmendar los artículos en consideración.
La Comisión también había tomado nota de que la ley de 1994, relativa a las facultades de excepción (ley núm. 472), autoriza la prohibición, sobre todo de las reuniones públicas y de las manifestaciones en áreas que se hubiesen encontrado en estado de excepción. En este sentido, la Comisión recordaba que el recurso a un estado de excepción puede no justificar las restricciones a las libertades públicas indispensables para el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, excepto en circunstancias de extrema gravedad (casos de fuerza mayor, ruptura grave del orden público, etc.) y a condición de que todas las medidas que afectaran la aplicación del Convenio, se limitaran, en alcance y duración, a lo estrictamente necesario para hacer frente a una situación particular [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 41]. La Comisión espera que de verdad se adopten, en fecha próxima, medidas para armonizar la legislación con el Convenio, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas efectivamente adoptadas en este sentido.
La Comisión también había tomado nota de que el procedimiento de solución de los conflictos, tal y como está definido en la ley de 1965, prevé, en virtud de su artículo 18, el arbitraje obligatorio por parte del Ministro, si una de las partes en el conflicto lo considera procedente. Al respecto, la Comisión considera que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo, es aceptable, bien cuando las dos partes en el conflicto lo exigen, bien en casos en los que la huelga puede verse limitada, o incluso prohibida, esto es, en casos de conflicto en la función pública, cuando el funcionario público ejerce una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación relativa a la solución de los conflictos, de modo que se limite la autoridad del Ministro de remitir un conflicto al arbitraje obligatorio a los casos que figuran en la lista anterior, y que le transmita estadísticas sobre el número de huelgas declaradas ilegales y sobre los motivos de tal ilegalidad.
Por último, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 22 de la ley de relaciones laborales, de 1965, una persona que declarase, instigase o incitase a otros a participar en una huelga considerada ilegal, puede ser penalizado con una multa o un año de prisión, o de ambas penas a la vez. En este sentido, la Comisión recordaba que las sanciones penales por acciones de huelga, deberán ser posibles únicamente cuando las prohibiciones en consideración estén de conformidad con los principios de libertad sindical. Cualquier sanción aplicada como consecuencia de actividades derivadas de huelgas ilegales, deberá guardar una proporción con el delito cometido y las autoridades no deberán imponer medidas de reclusión a aquellos que organizan o participan en una huelga pacífica [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 177]. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, si bien los registros de que se dispone indican que todas las huelgas realizadas en Ghana habían sido ilegales, debido al incumplimiento del procedimiento de solución de conflictos establecido en la ley de 1965 de relaciones laborales, no se había procesado a ningún trabajador por su participación en acciones de huelga o incitación a otros a la huelga. Al tomar nota nuevamente de la ausencia de comentarios en torno a esta cuestión en la última memoria del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con la práctica nacional, enmendándola en consecuencia, y que la mantenga informada de la evolución al respecto.