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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Algérie (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículo 1, a), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se había referido a las disposiciones relativas al derecho de asociación que permiten imponer penas de prisión, que entrañan la obligación de trabajar, en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

La Comisión había hecho referencia a los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90 31, relativa a las asociaciones. En virtud del artículo 5, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. El artículo 45 estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados de tal asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial, de 26 de junio de 1983.

La Comisión había recordado en varias oportunidades que el Convenio prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un elemento de corrección. El Gobierno reiteró que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.

La Comisión observó que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contrario al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo del trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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