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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 115) sur la protection contre les radiations, 1960 - Brésil (Ratification: 1966)

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En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que:

Según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que las reglas establecidas por la CNEN definen los límites y las condiciones para las personas expuestas y para los individuos del público. Indica, además, que existe un error de terminología, ya que se considera también como parte del público a la persona que, estando trabajando en unidades en donde se utiliza la energía nuclear para cualquier fin, pueda quedar expuesta. Por ende, los inspectores del trabajo van a considerar como trabajadores a todos los que eventualmente pueden estar expuestos. Según el Gobierno, esto es una ventaja para la seguridad, ya que los límites para las personas expuestas eventualmente son menores. El Gobierno concluye considerando que lo que es necesario es reducir más los límites, lo que está en proceso de negociación.

En espera que los problemas derivados de los posibles errores terminológicos puedan dilucidarse, la Comisión recuerda que:

En virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo II-8 de las normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más, se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, (de la norma NE 3.01/88 de la CNEN), así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refirió al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos V.27 a V.32 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicitó nuevamente al Gobierno que indicase las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Al recordar lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar, en su última memoria, que la revisión de la norma nacional depende de que la CNEN acepte la proposición del Ministerio. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los resultados alcanzados en este tema.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial examinaría próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han presentado solicitudes de cambio de empleo originado en situaciones de exposición a dosis de radiación dañinas para la salud. La Comisión considera que, independientemente de esta situación, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis superior de exposición de rayos ionizantes que puedan ser dañinos a su salud. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

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