National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que en su observación de 1999 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) y que en su observación de 2000 se había referido a comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR). La Comisión observa que el Gobierno en su memoria se limita a indicar que se trata de hechos que hacen parte de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. No obstante, la Comisión recuerda que hay otros temas pendientes relativos a la aplicación del Convenio que precisan respuesta. La Comisión observa que los comentarios se refieren al incumplimiento de los convenios colectivos por parte del Municipio de Ibagué, de la empresa Coltejer y de la empresa GM Colmotores, así como al despido de dirigentes sindicales en el Municipio de Montería y de la Flota Mercante. A este respecto, la Comisión desea subrayar que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo y que una vez concluidos dichos acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. Además, la Comisión señala que el despido de dirigentes sindicales por su función o por actividades sindicales legítimas constituye una grave violación de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2000 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio trasmitidos por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), relativos a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno estima que en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se cumplen los compromisos internacionales, bajo los principios de la independencia y el imperio de la ley. La Comisión subraya que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores no debe poner en dificultades o debilitar la posición de los sindicatos, ni debilitar el impacto de los convenios colectivos concluidos. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios y que le informe de toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado ya debían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 que reconocen el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos salvo excepciones limitadas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.