National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba del modo siguiente:
Parte VIII del Convenio (prestaciones de maternidad). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposiciones de la legislación se prevé el pago de la totalidad del salario durante un período de cuatro meses de embarazo.
Parte VII (prestaciones familiares), artículo 44. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno hace referencia a los artículos 12 y 13 del Reglamento de invalidez, vejez y muerte del 29 de julio de 1995. La Comisión observa que dichas disposiciones atañen los requisitos para acogerse a pensión por orfandad y no así a la contingencia cubierta por el artículo 40 de la parte VII del Convenio que es «la de tener hijos a cargo en las condiciones en que se prescriban». Se trata pues de una prestación que ha de concederse a los asegurados vivos protegidos por el régimen de seguridad social. En esas condiciones ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si el valor total de las prestaciones asignadas a las personas protegidas (es decir, la cantidad total de prestaciones periódicas monetarias abonadas a las familias con relación a los hijos a cargo, así como los gastos para la provisión de alimentos y ropa en los diversos centros rurales) representa, de conformidad con el artículo 44: a) sea el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario adulto no calificado de sexo masculino, determinado según las reglas establecidas en el artículo 66 de este instrumento, multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas; b) sea el 1,5 por ciento del referido salario, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Parte XIV (disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), ii), del Convenio (en relación con el artículo 36). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones requeridas bajo los artículos 65 (títulos I, II y IV) o 66 (títulos I, II y IV) del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que se refiere a las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (parte VI del Convenio).