National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición legal del trabajo forzoso. La Comisión, refiriéndose a sus solicitudes directas anteriores, tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraba innecesario introducir expresamente en la legislación la definición de trabajo forzoso contemplada en el artículo 2 del Convenio, pues se ha incorporado al derecho interno del país en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes y forma parte, en consecuencia, de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala. La Comisión, refiriéndose a esta declaración, solicitó al Gobierno se sirviera completar sus informaciones, indicando de qué manera se informa a las personas interesadas que la prohibición general del trabajo forzoso y la definición de trabajo forzoso del Convenio, incorporadas en la legislación nacional mediante la ratificación, forman parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala, de conformidad con las disposiciones constitucionales. 2. Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Obligaciones cívicas normales de los ciudadanos. La Comisión había observado que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que son deberes y derechos de los guatemaltecos trabajar en el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno a este respecto. Para permitir una mejor apreciación de la situación solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las leyes y reglamentos adoptados en virtud de esta disposición, en particular en materia de servicios sociales. La Comisión toma nota de que, en caso de adoptarse una ley de servicio cívico, el Gobierno comunicará de inmediato su texto. 3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado conocimiento del texto del Acuerdo Gubernativo núm. 975-84, que contiene el reglamento para los centros de detención, que la Comisión había solicitado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 105 y comunicado por el Gobierno en su memoria sobre dicho Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de ese reglamento estipula que los procesados no están obligados a trabajar, pero podrán hacerlo y se les estimulará para que lo hagan. 4. Artículo 2, párrafo 2, d). Casos de fuerza mayor. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de los servicios cuyo funcionamiento se estime necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué condiciones se aplica el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública. 5. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa «Alimentos por trabajo» por los miembros de algunas comunidades en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas «Alimentos por trabajo» que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajo efectivamente realizado y las medidas destinadas a garantizar el carácter voluntario de la participación de los interesados.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición legal del trabajo forzoso. La Comisión, refiriéndose a sus solicitudes directas anteriores, tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraba innecesario introducir expresamente en la legislación la definición de trabajo forzoso contemplada en el artículo 2 del Convenio, pues se ha incorporado al derecho interno del país en virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes y forma parte, en consecuencia, de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala. La Comisión, refiriéndose a esta declaración, solicitó al Gobierno se sirviera completar sus informaciones, indicando de qué manera se informa a las personas interesadas que la prohibición general del trabajo forzoso y la definición de trabajo forzoso del Convenio, incorporadas en la legislación nacional mediante la ratificación, forman parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de Guatemala, de conformidad con las disposiciones constitucionales.
2. Artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio. Obligaciones cívicas normales de los ciudadanos. La Comisión había observado que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que son deberes y derechos de los guatemaltecos trabajar en el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno a este respecto. Para permitir una mejor apreciación de la situación solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las leyes y reglamentos adoptados en virtud de esta disposición, en particular en materia de servicios sociales. La Comisión toma nota de que, en caso de adoptarse una ley de servicio cívico, el Gobierno comunicará de inmediato su texto.
3. Artículo 2, párrafo 2, c). La Comisión ha tomado conocimiento del texto del Acuerdo Gubernativo núm. 975-84, que contiene el reglamento para los centros de detención, que la Comisión había solicitado en sus comentarios sobre el Convenio núm. 105 y comunicado por el Gobierno en su memoria sobre dicho Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de ese reglamento estipula que los procesados no están obligados a trabajar, pero podrán hacerlo y se les estimulará para que lo hagan.
4. Artículo 2, párrafo 2, d). Casos de fuerza mayor. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 13 de la ley de orden público de 1965, sobre el estado de alarma, el ejecutivo podrá exigir los servicios o el auxilio de particulares para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de los servicios cuyo funcionamiento se estime necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica de esta disposición y los reglamentos que hayan sido adoptados en base a la misma. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en qué condiciones se aplica el artículo 15 de la ley de orden público que faculta al Presidente de la República para limitar el derecho de libre locomoción y para exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor control de la zona afectada en los casos de calamidad pública.
5. Artículo 2, párrafo 2, e). Pequeños trabajos. La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales algunas labores de beneficio común, tales como alcantarillado, drenajes, limpieza, son ejecutadas en el marco del programa «Alimentos por trabajo» por los miembros de algunas comunidades en coordinación con las autoridades locales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los programas «Alimentos por trabajo» que estén en curso, particularmente en cuanto al número de personas implicadas, al tipo de trabajo efectivamente realizado y las medidas destinadas a garantizar el carácter voluntario de la participación de los interesados.