National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Hind Mazdoor Sabha (HMS), de fecha 17 de mayo de 2001, así como de las informaciones parciales del Gobierno sobre las cuestiones planteadas.
1. Según el HMS, ciertos gobiernos de Estados, entre ellos el de Maharashtra suprimieron, en perjuicio de los trabajadores, las inspecciones del trabajo, hecho que habría tenido por consecuencia un aumento importante de las infracciones de la legislación por parte de los empleadores. En respuesta a la observación anterior de la Comisión en la que se solicitaba al Gobierno que indicara la manera como se garantiza que los inspectores puedan, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, efectuar visitas inesperadas y sin previa notificación, el Gobierno se refiere al artículo 9 de la ley sobre las fábricas y al artículo 4 de la ley sobre los trabajadores portuarios (seguridad, salud y bienestar), en virtud de los cuales la mayor parte de las facultades previstas por el Convenio son atribuidas a los inspectores del trabajo. Ahora bien, la Comisión observa que las disposiciones mencionadas no contemplan el derecho de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), ese derecho debe ejercerse libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, con la única reserva de que los inspectores acrediten debidamente su identidad. En su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión consideró que el carácter inesperado de la visita de inspección es la mejor garantía de la eficacia del control, y que es conveniente que el inspector pueda entrar en las empresas sin advertir por adelantado al empleador o a su representante, sobre todo cuando cabe temer que una notificación previa permita disimular una infracción (párrafo 158). Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se está examinado el caso de los Estados que han prohibido las inspecciones del trabajo, la Comisión expresa la esperanza de que ese examen se efectuará basándose en la disposición del Convenio antes mencionada y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados alcanzados y que indique las medidas adoptadas o previstas para que la legislación nacional sea completada por disposiciones que apliquen el artículo 12, párrafo 1, a).
2. Según el sindicato, la disposición del Convenio que establece la obligación de fomentar la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con las organizaciones de trabajadores carece de aplicación. La Comisión toma nota a este respecto de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de la existencia de diversos órganos tripartitos de cooperación en el plano nacional, entre los que cabe mencionar la Conferencia India del Trabajo, las comisiones tripartitas de seguridad que funcionan en los grandes puertos, la comisión consultiva creada en virtud de la ley sobre los trabajadores portuarios y las reuniones entre la comisión tripartita sobre la seguridad y la inspección de minas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias específicas sobre la manera como se favorece la cooperación entre los inspectores del trabajo y los trabajadores y sus organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, b).
3. Por último, el sindicato plantea la cuestión de la publicación y del contenido del informe anual. Por una parte, ese informe no contendría informaciones detalladas sobre diversas cuestiones, como por ejemplo los efectivos del servicio de inspección, las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección, de las visitas de inspección, de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas, así como sobre los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, siempre se suministran informes detallados sobre el sistema de la inspección del trabajo, los accidentes de trabajo, etc. A este respecto, el Gobierno se refiere al informe anual sobre el trabajo de los trabajadores portuarios en 1999-2000 y al documento titulado «Note standard de référence DGFASLI», en cuya cobertura se indica que está reservado para uso de la administración. La Comisión toma nota además de los cuadros estadísticos sobre los resultados de los controles de inspección efectuados sobre la aplicación de ciertas leyes relativas, en particular, a los salarios en las minas y los ferrocarriles, a la duración del trabajo, al trabajo infantil y al salario mínimo para el período comprendido entre 1992 y 2000. La Comisión también toma nota de los diversos cuadros en los que se reflejan las informaciones disponibles sobre el número de visitas de inspección y de procedimientos efectuados en 1998 en los establecimientos comerciales y los transportes, así como cuadros relativos a la distribución del personal de la inspección del trabajo en 1997 y 1998; de las estadísticas de las visitas de inspección por estado y por tipo de visita según la frecuencia, realizadas en 1997 y 1998; de las estadísticas de los accidentes del trabajo en las fábricas, así como casos de enfermedad profesional registrados en 1997 y 1998 y por último, de las estadísticas de las condenas pronunciadas en los casos de infracción a la legislación general, a las disposiciones relativas a las mujeres, los niños, los registros y las instrucciones, la seguridad, la higiene y la salud para 1997 y 1998. La Comisión recuerda no obstante, que la obligación de publicar un informe anual de inspección, tal como está definida en los artículos 20 y 21 tiene el objetivo, en particular, desde un punto de vista nacional, de poner en conocimiento de los empleadores y los trabajadores, así como de sus organizaciones, las informaciones relativas a las actividades y los resultados de los servicios de inspección en todos los establecimientos cubiertos, con el fin de suscitar sus reacciones y, llegado el caso, permitirles formular opiniones o propuestas sobre las mejoras convenientes en esa esfera. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias para garantizar que en los plazos fijados en el artículo 20, se publique un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección, conteniendo informaciones sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 21 y que se comunicará una copia a la OIT.