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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 164) sur la protection de la santé et les soins médicaux (gens de mer), 1987 - Mexique (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si han tenido lugar consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.

Artículo 4, párrafos a), c) y d). La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de las leyes, de las reglamentaciones o de los convenios colectivos nacionales, relacionados con la protección de la salud laboral y con la asistencia médica de la gente de mar propia del trabajo a bordo; las medidas específicas adoptadas para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar, sin demora, a un médico en los puertos de escala cuando sea factible, y para asegurar que, de conformidad con la ley y la práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.

Artículo 5, párrafos 3 a 7. Sírvase comunicar información detallada sobre la situación y las calificaciones de las personas responsables de la inspección de los botiquines y de los equipos médicos, así como una indicación de las medidas específicas emprendidas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1, 2, 4 y 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el sistema preestablecido para brindar asesoramiento médico a través de la radio y por vía satélite; información detallada sobre la instrucción de la gente de mar en el uso de las guías médicas de a bordo y la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales; información detallada sobre la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio; e información relativa a otras medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafo 3, a) a c), del Convenio. La Comisión toma nota de que la lista de las estaciones de radio y de satélite autorizadas para brindar asesoramiento médico, se encuentra aún en proceso de preparación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 8, párrafo 2. Sírvase indicar si las leyes o reglamentaciones nacionales han determinado los buques o las clases de buques, con la finalidad de dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 9, párrafos 2 y 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los cursos dirigidos a las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos; y que describa de qué manera se ha tenido en cuenta, en el proceso de composición del programa de los cursos, el contenido de las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento de orientación - Guía internacional para la formación de la gente de mar, publicado por la OMI y de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías nacionales análogas.

Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, si bien con arreglo a esta disposición del Convenio, todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente, en virtud del artículo 504 (III) de la ley federal del trabajo, el empleador tiene el deber de establecer una enfermería con el personal médico y auxiliar necesario cuando tenga en su servicio más de 300 trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con esta disposición del Convenio.

Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deben instalarse en la enfermería, prescritas por la autoridad competente para diversas categorías de buques.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. Sírvase indicar qué modelo de informe médico ha sido adoptado por la autoridad competente para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente, y no para su uso en el proceso de exámenes médicos dirigidos a la determinación de la aptitud para el trabajo en el mar.

Artículo 13, párrafos 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada de conformidad con este artículo, incluidas copias de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 6, párrafo 1; artículo 9, párrafos 1 y 6; artículo 10; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafo 3, del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Sírvase comunicar información sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio.

La Comisión solicita también al Gobierno que transmita ejemplares de los convenios colectivos pertinentes que tratan de los asuntos de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar (artículo 2 del Convenio).

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