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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en referencia a estos artículos. En su memoria el Gobierno se refiere a la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD) del 2000, en la que se acordó prohibir el uso o someter a autorización o control sustancias y agentes cancerígenos. La lista de tales sustancias y agentes se transcribe en la memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo del instrumento del RESSCAD que incluye la lista mencionada y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, los Ministerios de Salud de Centroamérica y Ministerios del Trabajo, Agropecuario y Forestal, de Ambiente y de los Recursos Naturales de Nicaragua, determinaron las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y facilita asimismo una lista de los mismos. La Comisión ruega al Gobierno que informe del efecto vinculante de dicho acuerdo para Nicaragua y envíe una copia del texto completo y dé detalles sobre cuáles son las sustancias prohibidas y cuáles están sujetas a autorización. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno la determinación periódica de estas sustancias o agentes cancerígenos se efectúa teniendo en cuenta las normas internacionales basadas en el Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos. La Comisión observa que dicho registro, según la División de Productos Químicos, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) que se encargaba del mismo, dejó de ponerse al día en 1993. Por ende, la Comisión sugiere al Gobierno tome como referencia los trabajos y listas de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC). La Comisión toma nota de que en la lista facilitada por el Gobierno constan algunos productos que están considerados por dicha agencia como cancerígenos. La Comisión recuerda que la lista proporcionada por el Gobierno no es exhaustiva y no se señala que la misma sea indicativa. Por ello, ruega al Gobierno que considere aumentar el número de productos de esta categoría que están prohibidos o sujetos a autorización.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota del establecimiento del centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión esperaba que al crearse este centro, el mismo pudiese adoptar las medidas necesarias para dar aplicación a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio en relación con la determinación periódica de sustancias y agentes cancerígenos así como la prescripción de las medidas que deban tomarse para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que informe con detalle si el centro nacional de información y documentación de sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares ha sido establecido y ha empezado a funcionar; si además del listado establecido por la Reunión Anual de los Ministros de Salud de la Región Centroamericana y República Dominicana (RESSCAD), se ha establecido un listado a nivel nacional de sustancias y agentes cancerígenos y si ese mismo centro ha creado el registro de dichas sustancias o agentes tomando en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con la creación del Registro Nacional de Plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares de uso agropecuario que administra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en virtud de la ley básica núm. 274 para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares. La Comisión toma nota también, del registro de datos previsto en el capítulo IX de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. Por lo que respecta al primero de los registros, la Comisión observa que no queda claro si el mismo permite registrar el impacto en la salud del trabajador de los productos y sustancias objeto de control y regulación por la ley mencionada. Por lo que respecta al segundo de los registros, la Comisión observa que, según la citada resolución, este registro es llevado por el empleador. La Comisión recuerda que la obligación de asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros es del Gobierno, y que si bien un sistema de registro por parte del empleador es útil no es suficiente para dar aplicación al Convenio. Por ende, la Comisión insta al Gobierno para que tome las medidas necesarias que den aplicación a lo dispuesto por el Convenio en relación con el registro previsto por el artículo 3 del Convenio. A este fin, la Comisión sugiere al Gobierno que, al tomar las medidas necesarias en relación con este punto, se refiera al párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147).

Artículo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace a la ley básica núm. 274 de 1998, sobre la reglamentación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y en particular al artículo 21 de esa ley en donde se establecen las funciones del Ministerio de Salud. La Comisión toma nota igualmente de que según el Gobierno lo dispuesto por el artículo 6 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, de 26 de julio de 1993, en donde se establecen las obligaciones del empleador, estaría dando cumplimiento a lo previsto por este artículo del Convenio. Empero, la Comisión recuerda que el artículo 2 prevé que deberá procurarse por todos los medios la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. De igual forma, se establece que se deberá prever la disminución del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En consecuencia, medidas de orden general como las reseñadas por el Gobierno no pueden considerarse suficientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega, en consecuencia, que se adopten las medidas necesarias para dar efecto al Convenio indicando específicamente, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias que obliguen a la sustitución de sustancias o agentes cancerígenos concretos por otros que estén considerados menos nocivos; que fije el número de horas a los que los trabajadores pueden estar expuestos a dichas sustancias o agentes; fije los niveles específicos de exposición a los mismos, etc.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el Código de Trabajo vigente, la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo de 26 de julio de 1993 y la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000, son normas que darían aplicación a lo previsto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 dispone obligaciones del empleador de suministrar informaciones sobre los asuntos tratados en el artículo 4. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para que los trabajadores que han estado, estén o corren el riesgo de estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias y sobre las medidas que hayan de aplicarse. Al tomar nota de las disposiciones de la citada resolución, la Comisión considera que si bien las disposiciones de esa resolución pueden ser útiles, no son suficientes para dar aplicación al mencionado artículo. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno consistente en una referencia a las disposiciones sobre las obligaciones que deberán cumplir los empleadores, incluidas en la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000 como son: las relativas a los exámenes médicos ocupacionales (capítulo VIII), el contenido de dichos exámenes (capítulo X), evaluación de los riesgos higiénicos industriales (capítulo V), notificación del resumen de los exámenes médicos (capítulo XI). La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales resultantes, en particular, a su exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones que se tomen para dar una aplicación concreta a este artículo del Convenio.

Artículo 6. La Comisión nota que varios de los instrumentos legales presentados por el Gobierno contienen disposiciones que tratan de las sanciones y la responsabilidad por incumplimiento de las normas (artículo 10 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993, capítulo III de la ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998), capítulo XXI de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los centros de trabajo de 28 de julio de 2000, capítulo XVI de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad, aplicable en el uso, manipulación y aplicación de los plaguicidas y otras sustancias agroquímicas en los centros de trabajo de 24 de noviembre 2000). No obstante, la Comisión toma nota que sólo dos de los mencionados instrumentos, y de manera general y sucinta, se refieren a tareas de inspección por parte del Gobierno (artículo 5 titulado Vigilancia y control de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo del 26 de julio de 1993 y artículo 21(3) ley básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (ley núm. 274 de 13 de febrero de 1998)). La Comisión recuerda que el párrafo c), del artículo 6, del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las disposiciones y medidas que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la punto IV del formulario de memorias facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el convenio en su país, anexando extractos de los informes de inspectores y, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y las causas constatadas, etc.

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