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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Panama (Ratification: 1970)

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Observation
  1. 2009
  2. 2008
Demande directe
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  2. 2012
  3. 2008
  4. 2001
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  1. 2023

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 142 del Código de Trabajo, en su forma recientemente enmendada por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995, está en contradicción con la definición del término «salario» establecida en el Convenio, al punto de que, según su contenido, no se consideran como salario diversas asignaciones como primas de producción, bonificaciones, gratificaciones, mejoras al decimotercer mes, donaciones y participación en las utilidades. En su respuesta, el Gobierno declara que su propósito para enmendar el artículo 142, por la ley núm. 1, de 1986, había sido una mayor flexibilidad y menores costos, sin que se vieran afectadas las primas de producción, las bonificaciones y otras asignaciones que siguen percibiendo los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas que puedan ser necesarias, a través de la enmienda de las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo o de otra manera, para garantizar que la protección del salario abarque a todas las ganancias o remuneraciones, como quiera que se conciba o calcule, de conformidad con los términos del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las mejoras al decimotercer mes, por muy bien establecido que esté su uso, constituye un acto voluntario, y, en razón de su carácter gratuito, los empleadores pueden no estar obligados a tal pago, especialmente cuando atraviesan dificultades financieras. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1 del decreto núm. 221, de 18 de noviembre de 1971, que establece el decimotercer mes como una bonificación especial para los trabajadores, todo empleador está obligado a pagar tal bonificación y, por consiguiente, no puede considerarse como simplemente un pago de carácter discrecional o gratuito. La Comisión desea que el Gobierno aclare este punto.

Artículo 4, 2). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que no existe aún una disposición en el Código de Trabajo, como fuera enmendado últimamente por la ley núm. 44, de 12 de agosto de 1995, que garantice que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable, como exige el Convenio. La Comisión entiende que, en opinión del Gobierno, el hecho de que la remuneración en especie no podrá ser, en ningún caso, mayor del 20 por ciento del salario total del trabajador, tal y como establece el artículo 144 del Código de Trabajo, otorga una garantía suficiente de aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión desea destacar, sin embargo, que la fijación de un límite general a la proporción de los salarios que pueden pagarse en especie, no resuelve en sí misma el problema de la tasación justa de tales prestaciones y es poca la protección que ofrece a los trabajadores respecto de posibles prácticas de explotación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de adoptar medidas específicas para garantizar que el valor atribuido a los bienes o a los servicios recibidos por el trabajador o por su familia, bajo la forma de comida, vivienda y ropa, sea justo y razonable.

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