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Observation (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - Paraguay (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular que la Dirección General de Protección de Menores, del Ministerio de Justicia y Trabajo está impulsando la reforma legislativa necesaria para poner la legislación nacional en concordancia con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que las citadas reformas permitirán poner en armonía la legislación nacional con el Convenio y reitera sus comentarios en relación con los siguientes puntos a los que la Comisión se ha referido desde hace muchos años.

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 188, inciso c) del Código Laboral, los menores de 18 años serán sometidos anualmente a un examen de capacidad física y mental. La Comisión recuerda que, como ya lo ha indicado con antelación, además del examen general previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, según el artículo 4 del Convenio, se deberá prever que en caso de trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, se deberá exigir un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. Según la misma disposición, la legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo para los que se exigirá tal examen. La Comisión observa con preocupación que el proyecto del Código de la Niñez y la Adolescencia no prevé ninguna disposición que dé aplicación a este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el citado proyecto prevea que en los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud de los menores trabajadores se les practique un examen médico de aptitud para el empleo y que éste se repita periódicamente hasta la edad de 21 años. Se deberá prever igualmente que la legislación nacional determine los trabajos o categorías para las que se exigirá dicho examen.

Artículo 6, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que no existen medidas de readaptación física y profesional para los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno tomar las medidas necesarias para incluir en el proyecto a la reforma legislativa, las medidas necesarias para dar el debido cumplimento a lo previsto en este artículo del Convenio.

Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.

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