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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Pérou (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual asegura que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor está recogido en su legislación mediante disposiciones que prohíben cualquier discriminación en el empleo. La Comisión recuerda que este principio supone la adopción del concepto de trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que si bien no existe una obligación general de promulgar una legislación en virtud del Convenio que incorpore dicho principio, puesto que éste puede también surtir efectos por otros medios según lo dispone el artículo 2 del Convenio, es uno de los métodos mediante el cual mejor se puede garantizar el mismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas en virtud de las cuales el Gobierno promueve y garantiza el principio de igualdad de remuneración entre le mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han establecido métodos para proceder a la evaluación objetiva de los empleos sobre la base de tareas que comportan. La Comisión recuerda al Gobierno que el concepto de pago de la remuneración de hombres y mujeres según el valor de su trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas cumplidas. Una técnica semejante es fundamental para determinar si los empleos que implican un trabajo diferente tienen el mismo valor a los fines de la remuneración. La Comisión considera que la evaluación de las tareas que suministra un medio de clasificar sistemáticamente los empleos por su contenido haciendo abstracción de las características personales del trabajador es una técnica adecuada para ampliar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (véanse párrafos 138-152 del Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986).

3. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno por la cual informa que enviará próximamente la información estadística solicitada previamente sobre la brecha salarial, de forma que facilite a la Comisión evaluar la aplicación práctica del principio del Convenio, y solicita que junto a ésta, envíe estadísticas desglosadas por sexo a las que se refiere la observación general de 1998. Además, la Comisión solicita que envíe una copia del estudio «La mujer en el mercado laboral peruano: capacitación y participación laboral» en el que se reflejaban las diferencias salariales aún notables a todos los niveles de edad y de educación, entre la población activa masculina y femenina, ya que no fue adjuntado a su memoria anterior.

4. La Comisión toma nota de que no se han presentado quejas en virtud de la ley núm. 26772, que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, ni denuncias en el ámbito de las inspecciones relativas a la aplicación del principio establecido en el Convenio. La Comisión solicita que continúe informando acerca de las actividades de la inspección de trabajo relativas a la aplicación del Convenio y sobre las denuncias presentadas o decisiones judiciales emitidas en base a una violación del principio de igualdad de remuneración por un empleo de igual valor.

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