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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Thaïlande (Ratification: 1969)

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1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley sobre actividades anticomunistas B.E. 2595 (1952) en su forma enmendada por la ley sobre actividades anticomunistas (núm. 2) B.E. 2512 (1969), que contenía disposiciones que castigaban con penas de prisión (que conllevaba trabajo obligatorio) diversos actos conectados con las actividades comunistas, tales como propagar la ideología comunista, o pertenecer a una organización comunista, o asistir a cualquier mitin comunista, etc., ha sido derogada por la ley B.E. 2543 (2000), que entró en vigor el 4 de junio de 2001.

2. Artículo 1, c), del Convenio. Durante muchos años (desde 1976), la Comisión ha formulado comentarios sobre los artículos 5, 6 y 7 de la ley sobre la prevención del abandono o la ausencia indebida de los barcos mercantes, B.E. 2466 (1923), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo para que cumplan su deber. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior respecto a que esta ley no fue aplicada en la pasada década, y que en marzo de 1999 el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, estableció un comité al considerar que había que cambiar la legislación que afecta a los navegantes y elevar sus niveles de calidad en el trabajo en cumplimiento de los criterios de la OIT.

El Gobierno indica en su última memoria de 2001, que la ley es responsabilidad de la policía real Thai, y que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está realizando proposiciones a este órgano del Gobierno sobre la posibilidad de derogar la ley. La Comisión reitera su esperanza de que, en el curso de la revisión de la legislación sobre la gente de mar, o de otra forma, las disposiciones antes mencionadas serán derogadas y la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio en este punto, así como con la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley sobre relaciones del trabajo (Labour Relations Act, B.E. 2518 (1975)), se pueden aplicar penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso de manera individual, viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto de trabajo en virtud de los artículos 18, párrafo 2, 22, párrafo 2, del 23 al 25 y 29, párrafo 4, o 35, párrafo 4, de ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión señaló que los artículos 131 al 133 de la ley sobre relaciones del trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que las sanciones que comportan trabajo obligatorio no se limitan a los actos y omisiones que afectan o pueden poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o a los que se cometen en el ejercicio de las funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en donde la vida o la salud de las personas están en peligro.

En su memoria de 1997, el Gobierno declaró que estaba de acuerdo en que se debía tratar de la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales, y que se esperaba que el Senado discutiese la definición de «servicios esenciales». No obstante, en su última memoria de 2001, el Gobierno indica que la discusión puede haber tenido lugar durante la aprobación del proyecto de enmienda al proyecto de ley sobre las relaciones laborales en las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Bill) pero, que debido a las muchas enmiendas presentadas, definición de «servicios esenciales» fue borrada del proyecto de enmienda y no se abrió dicha discusión en el Senado. El Gobierno también expresa la opinión de que, debido a que Tailandia es un país en desarrollo, los «servicios esenciales» también deben incluir los servicios cuya interrupción podría conducir a una calamidad nacional que pueda afectar a la población, a la economía y a la seguridad.

Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión observa, en lo referente a los párrafos 114 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que la perspectiva del Gobierno sobre la definición de «servicios esenciales» no parece cumplir con los criterios de «servicios esenciales» en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona, o la salud de toda o parte de la población). Por lo tanto, el criterio que tiene que establecerse es la existencia de una clara e inminente amenaza para la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; una amenaza para la economía nacional a la cual pueda darse una amplia interpretación, no parece reunir los requisitos de dichos criterios. De la misma forma, y tal como la Comisión señaló en sus anteriores comentarios, algunos de los servicios incluidos en el artículo 23 de la ley sobre relaciones del trabajo (como los servicios ferroviarios o portuarios) y todos los servicios mencionados en el reglamento ministerial núm. 2 al que se refiere el Gobierno en su memoria de 1999, tampoco reúnen los criterios de «servicios esenciales». Por lo tanto, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno reconsiderará esta cuestión teniendo en cuenta las obligaciones en virtud del artículo 1, c), del Convenio, y que proporcionará, en su próxima memoria, información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio.

4. Artículo 1, d). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que las penas de prisión (que comportan trabajo obligatorio) pueden imponerse por la participación en huelgas en virtud de la ley sobre relaciones del trabajo: i) artículo 140 que debe leerse junto con el artículo 35, 2), si el ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede causar un serio perjuicio a la economía nacional o grandes dificultades al público o puede afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) artículo 139 que debe leerse junto con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un laudo arbitral lo ha hecho en virtud del artículo 25, si el asunto está en espera de la decisión de la Comisión de relaciones laborales o si el ministro ha tomado una decisión en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), la Comisión en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de la sentencia de los árbitros encargados de las disputas laborales que han sido nombrados en virtud del artículo 25.

El Gobierno indica en su última memoria que el ministro nunca ha ejercido los poderes conferidos en virtud del artículo 35 para intervenir en cualquier huelga pacífica que no produzca el efecto antes mencionado, y que no se han impuesto penas en virtud de la ley. Asimismo, declara que las penas de prisión se prevén para ser utilizadas sólo como medida preventiva para proteger al público contra la interrupción de los servicios que podrían poner en peligro la vida, la seguridad personal, la salud o el bienestar de la población, o la seguridad nacional. Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión señala una vez más que en virtud de las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones del trabajo, se pueden imponer penas de prisión que incluyan trabajo obligatorio por la participación en huelgas no sólo cuando conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población), sino también en un abanico más amplio de circunstancias que no pueden ser excluidas del campo de aplicación del artículo 1, d), del Convenio.

Refiriéndose a los párrafos del 122 a l32 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.

5. En sus anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga con el propósito de cambiar las leyes del Estado, coaccionar al Gobierno o intimidar a la gente se puede castigar con prisión (que comporta trabajo obligatorio). Se refirió a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 128 del Estudio general, de 1979, en donde se indica que mientras que la prohibición de huelgas claramente políticas esté fuera del ámbito del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de involucrarse en tales huelgas están acompañadas de penas que incluyen trabajo obligatorio, no deberá aplicarse ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un acuerdo colectivo ni a otras cuestiones de carácter económico y social de mayor alcance que afectan a los intereses profesionales de los trabajadores.

El Gobierno reafirma en su última memoria que el artículo 117 sólo es esencial para la seguridad interna y no tiene que ver con la prohibición o las restricciones al derecho de participar en huelgas o negociaciones colectivas. Indica de nuevo que este artículo nunca ha sido aplicado en la práctica. Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán las medidas necesarias, en ocasión de la próxima revisión del Código Penal, para eliminar las huelgas que persigan objetivos económicos o sociales que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores del ámbito de las sanciones impuestas en virtud del artículo 117 del Código Penal, con el fin de hacer que la legislación esté en conformidad con el Convenio y la práctica indicada.

6. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley sobre relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act), establece que los trabajadores de las empresas estatales no pueden en ningún caso hacer huelga, y la violación de esta prohibición puede castigarse con penas de prisión (que comporte trabajo obligatorio) en virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley. La Comisión ha tomado nota de que la nueva ley sobre las relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act) B.E. 2543 (2000), que entró en vigor el 8 de abril de 2000, también prohíbe las huelgas en las empresas estatales (artículo 33) y la violación de esta prohibición puede ser castigada con prisión (que comporte trabajo obligatorio) por un periodo de hasta un año; esta pena se dobla en el caso de una persona que instiga a cometer este delito (artículo 77).

La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y recuerda que la imposición de penas de prisión que incluyan trabajo obligatorio a los huelguistas puede ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).

Tomando nota de la declaración repetida del Gobierno en su memoria sobre le hecho de que los servicios públicos son esenciales para la vida de las personas y deben garantizarse evitando su interrupción o su inestabilidad, la Comisión señala de nuevo que la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales es funcional y no depende de que las empresas a las que esto concierne sean públicas o privadas. La prohibición completa de las huelgas en todas las empresas estatales, si se impone con sanciones que incluyan trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.

La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán todas las medidas necesarias para poner la ley sobre relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act) en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

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