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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Chili (Ratification: 1971)

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1. La Comisión toma nota con interés de las modificaciones introducidas al Código de Trabajo mediante las leyes núm. 19739 de 26 de junio de 2001 y núm. 19759 de 11 de septiembre de 2001, que amplían la protección contra la discriminación en el empleo. Con la inclusión de la ascendencia nacional como motivo de discriminación prohibido en el empleo y la ocupación, quedan cubiertos todos los motivos comprendidos en el Convenio. Además, la Comisión también toma nota que se han introducido la edad y el estado civil de las personas como motivos de discriminación prohibidos en el empleo y la ocupación.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria con relación a la discriminación por motivo de opinión política. El Gobierno reitera que los decretos-leyes (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan a los rectores de las universidades amplias facultades discrecionales para poner término a los contratos de trabajo del personal académico y administrativo, no se encuentran vigentes y que en la actualidad no se dan los supuestos necesarios para materializar su aplicación por haber sido dictados bajo circunstancias históricas de absoluta excepcionalidad, que actualmente están superadas. A pesar de que el Código Civil en sus artículos 52 y 53 prevea la figura de la derogación tácita de una ley a través de la promulgación de nuevas disposiciones que no puedan conciliarse con la legislación anterior, la Comisión reitera sus comentarios anteriores e insiste en su consideración de que la mejor forma para que no se produzca ninguna incertidumbre acerca del derecho positivo que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es proceder a la derogación expresa o modificación de la normativa o de las disposiciones que efectivamente no se encuentren en vigor. Además, con respecto al artículo 55 del decreto legislativo núm. 153 de 19 de enero de 1982 sobre el Estatuto de la Universidad de Chile y el artículo 35 del decreto legislativo núm. 149 de 7 de mayo de 1982 que regula el Estatuto de la Universidad de Santiago de Chile, la Comisión toma nota de que todavía no se ha procedido a su modificación o derogación como había solicitado en comentarios anteriores. Además la Comisión toma nota de que el proyecto de ley marco de universidades estatales presentado en 1997, se encuentra actualmente archivado. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

3. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a los comentarios sobre la modificación del artículo 349 del Código de Comercio, que establece que para que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes pueda celebrar un contrato de sociedad, necesita la autorización especial de su marido. La Comisión espera que el Gobierno vuelva a considerar la posibilidad de modificar el artículo 349 del Código de Comercio de forma que las mujeres, independientemente de su estado civil y del régimen económico matrimonial por el que opten su cónyuge y ella, puedan concluir contratos de sociedad sin la previa autorización de su cónyuge y puedan ejercer su actividad profesional en igualdad de condiciones que los hombres. La Comisión se refiere a esta cuestión de manera más detallada en una solicitud directa.

La Comisión además envía al Gobierno una solicitud directa refiriéndose a otros puntos.

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