National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno que examinará detalladamente en su próxima reunión. Al tomar nota de que la memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de las Comisión Tripartita para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y que se debería considerar la situación en un contexto más amplio, constatando que en ese momento solamente Etiopía estaba vinculada por los Convenios núms. 111 y 158. El Concejo de Administración invitó a la Comisión de Expertos a revisar la situación de Eritrea cuando el Gobierno suministrase la memoria relativa al Convenio núm. 111 que entraba en vigor para Eritrea el 22 de febrero de 2001. 2. Al igual que el Consejo de Administración, la Comisión recoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como de sus partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre del 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las quejas de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación en la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria. 3. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su primera memoria relativa a la aplicación del Convenio, que debe enviar en 2002, información sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o de Eritrea con origen etíope por motivo de opiniones políticas o ascendencia nacional, al igual que sobre los siguientes puntos: a) sobre la cooperación entre el Gobierno de Etiopía y las partes sociales en la puesta en marcha de mecanismos establecidos conforme el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre las quejas presentadas a la comisión de reclamaciones y sobre toda decisión adoptada por esta última; b) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar, en la medida de lo posible, la situación de los trabajadores desplazados y para prestar a los mismos la ayuda apropiada; y c) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes puedan acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaben la seguridad del Estado.
1. La Comisión toma nota de que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de las Comisión Tripartita para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia por parte de Etiopía de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la OIT. La reclamación hacía referencia a las alegaciones de deportaciones de etíopes de origen eritreo, así como de eritreos legalmente establecidos en Etiopía, que residían y trabajaban en este país, violándose así estos Convenios. El Consejo de Administración concluyó que las deportaciones de personas a gran escala, incluyendo a trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, se producían tras estallar el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y que se debería considerar la situación en un contexto más amplio, constatando que en ese momento solamente Etiopía estaba vinculada por los Convenios núms. 111 y 158. El Concejo de Administración invitó a la Comisión de Expertos a revisar la situación de Eritrea cuando el Gobierno suministrase la memoria relativa al Convenio núm. 111 que entraba en vigor para Eritrea el 22 de febrero de 2001.
2. Al igual que el Consejo de Administración, la Comisión recoge con beneplácito el deseo expresado por los Gobiernos de Etiopía y Eritrea, así como de sus partes sociales, de llegar a una solución pacífica en lo concerniente al conflicto fronterizo entre ambos países, reafirmando su aceptación del acuerdo marco de la OUA y sus modalidades de aplicación. La Comisión toma nota igualmente del establecimiento, de conformidad con el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre del 2000, de una comisión de reclamaciones con jurisdicción sobre las quejas de los deportados, y de que el Consejo de Administración considera que convendría abordar las cuestiones planteadas en la reclamación en la comisión de reclamaciones, dado que ésta está habilitada para prestar ayuda económica y cualquier otra ayuda necesaria.
3. La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su primera memoria relativa a la aplicación del Convenio, que debe enviar en 2002, información sobre las medidas que ha adoptado para garantizar que no se discrimina a los trabajadores etíopes o de Eritrea con origen etíope por motivo de opiniones políticas o ascendencia nacional, al igual que sobre los siguientes puntos: a) sobre la cooperación entre el Gobierno de Etiopía y las partes sociales en la puesta en marcha de mecanismos establecidos conforme el Acuerdo de Argel de 12 de diciembre de 2000, en particular sobre las quejas presentadas a la comisión de reclamaciones y sobre toda decisión adoptada por esta última; b) las medidas adoptadas, de conformidad con toda decisión que pueda adoptar la comisión de reclamaciones para solucionar, en la medida de lo posible, la situación de los trabajadores desplazados y para prestar a los mismos la ayuda apropiada; y c) las medidas adoptadas para prever un derecho efectivo de apelación para aquellas personas a quienes puedan acusarse en un futuro de participar en actividades que menoscaben la seguridad del Estado.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.