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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Tchad (Ratification: 1966)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión recuerda la comunicación presentada por la Confederación de Sindicatos del Chad (CST), de 27 de junio de 1997, que alega la no aplicación por parte del Chad de los principios de la igualdad en materia de empleo y ocupación para las mujeres trabajadoras. De acuerdo con la CST, el Gobierno no ha adoptado medidas concretas para facilitar el acceso de las mujeres al empleo público y privado, no obstante las diversas disposiciones encaminadas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres contenidas en la Constitución de 1996. La CST hace referencia igualmente a los fallos técnicos de los departamentos ministeriales responsables de la promoción de la mujer, y a la necesidad de recabar información y realizar estudios comparativos sobre la situación de las mujeres en materia de empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la Constitución garantiza la aplicación del Convenio. El Gobierno declara asimismo que, por lo general, faltan medios para equipar debidamente a los departamentos ministeriales, por lo que el Ministerio responsable de la promoción de la mujer no es el único organismo afectado. El Gobierno está convencido de que la recopilación de información sólo se trata de una solución parcial en lo que concierne a la aplicación del Convenio y que la pobreza sigue siendo un obstáculo importante.

2. La Comisión recuerda que la existencia de una protección constitucional relativa a los principios del Convenio no es, en sí misma, suficiente para el establecimiento de una política nacional encaminada a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, tal como exigen los artículos 2 y 3 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 13 de la Constitución establece la igualdad de derechos y responsabilidades entre hombres y mujeres y que el artículo 14 prevé la igualdad de ambos sexos ante la ley, sin distinción alguna, y la obligación explícita del Estado de asegurar la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y de proteger sus derechos en todos los ámbitos de la vida pública y privada, la Comisión subraya nuevamente que el Convenio, además de las medidas legislativas, exige al Gobierno que proceda de acuerdo con la política nacional a través de la adopción de medidas positivas encaminadas a erradicar la discriminación, de conformidad con el Convenio, y a promover la igualdad. Tomando nota de que el Gobierno ha adoptado en efecto políticas y objetivos relativos a la situación de las mujeres, inclusive a través de la ley núm. 19/PR/95, de 4 de septiembre de 1995 que declara una política sobre la integración de las mujeres en el desarrollo, la Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre la aplicación de las diversas medidas llevadas a la práctica o previstas para fomentar la igualdad de acceso de las mujeres a la capacitación y el empleo en los sectores público y privado. La Comisión coincide con el Gobierno en que la recopilación de informaciones estadísticas no es un objetivo en sí mismo, sino que más bien forma parte de una política eficaz para fomentar la igualdad de las mujeres en el empleo, y prevé la adopción de las medidas previstas. Tomando nota de que el Gobierno ha comunicado informaciones sobre la participación de las mujeres y niñas en la educación, la Comisión invita al Gobierno a desplegar todos los esfuerzos posibles para proporcionar igualmente informaciones estadísticas sobre la distribución de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado. La Comisión insta igualmente al Gobierno a que siga desplegando todos los esfuerzos posibles para asignar los recursos adecuados a las instituciones y estructuras responsables de promover la igualdad de las mujeres en materia de educación y de empleo, al considerar que el empoderamiento de la mujer es fundamental para el desarrollo de toda la sociedad.

3. La Comisión hace referencia al comentario anterior sobre el artículo 32 de la Constitución, que establece que nadie puede ser objeto de discriminación en el trabajo por motivos de origen, opiniones, creencias, sexo o estado civil, pero que no incluye otros motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, particularmente la raza y el color. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno referente a que la raza y el color nunca fueron motivos de discriminación en el Chad, por lo que el legislador omitió simplemente estos términos en la Constitución. Al tiempo que insiste en la igual importancia de todos los motivos enumerados en el Convenio, la Comisión observa que los motivos de la raza y el color son particularmente importantes para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación en sociedades multiétnicas. Recordando una vez más el párrafo 58 del Estudio general de la Comisión, de 1988, donde se establece que, siempre que se adopten disposiciones para dar efecto a los principios del Convenio, éstas deberían incluir todos los motivos de discriminación contenidos en el mismo, la Comisión confía en que el Gobierno considerará la modificación del artículo 32 de la Constitución o la adopción de legislación, a los fines de lograr su plena conformidad con el Convenio. Tomando nota de la memoria de que la reglamentación que pone en vigor el Código de Trabajo considerará los motivos de la raza y el color, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de dicha reglamentación tras su adopción.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otras cuestiones.

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