National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus anteriores comentarios. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación relativa a las medidas que debían ser adoptadas para dar aplicación a las disposiciones del convenio en todos los sectores de la actividad económica del país.
Artículos 1 y 17 del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la ley sobre fábricas, oficinas y tiendas de 1970, así como la reglamentación sobre la minería de 1970 sólo dan efecto al Convenio en un número limitado de sectores de la actividad económica. Algunas ramas de la actividad económica - la agricultura, la silvicultura, el transporte por carretera y ferroviario, y la marina mercante -, no están cubiertas. En su memoria, que cubre el período que finalizó el 30 de junio de 1993, el Gobierno declaró que la cuestión se había presentado al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo y que éste tenía que hacer recomendaciones en vistas a la adopción de las medidas apropiadas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio en los sectores antes mencionados. A este respecto, la Comisión recuerda que, al menos desde 1986, el Gobierno indica que someterá al Comité Consultivo Nacional Tripartito del Trabajo las observaciones de la Comisión para que las examine y tome las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno en su última memoria no ha comunicado ninguna nueva información. Ruega nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para garantizar la protección de la maquinaria en todos los sectores de la actividad económica y, en especial, en la agricultura, la silvicultura, el transporte de carretera y ferroviario, y la marina mercante.