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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Chili (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión solicita al Gobierno que confirme la entrada en vigor de la modificación del Código de Trabajo aprobada por el Congreso el 11 de septiembre de 2001.

En lo que concierne a la legislación laboral, la Comisión desea obtener ciertas clarificaciones por parte del Gobierno sobre la vigencia y el alcance de aplicación de ciertas disposiciones. La Comisión se refiere específicamente a la vigencia del Estatuto Administrativo (ley núm. 18834), en particular respecto del artículo 78 y del decreto-ley sobre asociaciones gremiales (núm. 2757). Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda otra legislación aplicable en la materia.

Artículo 3 del Convenio

1. Derecho de elegir libremente sus representantes. La Comisión observa que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones que prohíben el ejercicio de las funciones sindicales a ciertas personas en razón de sus opiniones o de su afiliación política no son compatibles con el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Se trata, sobre todo, de cláusulas de inhabilitación para ocupar cargos sindicales por motivos políticos que se refieren a las actividades de un partido o movimiento político determinado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 119). La Comisión estima que el artículo 23 puede establecer obstáculos de manera tal que se prive a ciertas personas del derecho de ser elegidas para ocupar puestos sindicales únicamente debido a sus convicciones o afiliación políticas y que deberían ser los propios sindicatos los que reglamenten estas cuestiones en sus estatutos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición constitucional sea modificada con el fin de ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El artículo 18 de la ley núm. 19296 sobre asociaciones de funcionarios establece que el candidato a director sindical no debe haber sido condenado a «pena aflictiva». La Comisión estima que estos términos son demasiado amplios y considera que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 120). La Comisión pide al Gobierno que clarifique la extensión de la noción de «pena aflictiva» en la práctica y en qué medida ello afecta a los trabajadores para postularse como candidatos en las elecciones sindicales.

2. Derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión observa que el artículo 218 del Código de Trabajo establece que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Dichos ministros de fe estarán presentes en las asambleas de constitución de las organizaciones sindicales, en las elecciones de los dirigentes, en las votaciones de censura de los dirigentes, y en las asambleas destinadas a decidir la modificación de los estatutos, entre otras. La Comisión estima que ello es contrario al derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente su administración y sus actividades y pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las autoridades públicas no interfieran en reuniones de las organizaciones sindicales, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión toma nota también de los artículos 370 y 371 del Código de Trabajo que se refieren al derecho de huelga únicamente cuando hayan fracasado los procedimientos de la negociación colectiva y sólo a nivel de empresa. A este respecto, la Comisión estima que «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían, en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 165). Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si se permite la realización de acciones más allá de las contempladas en el marco de los conflictos colectivos a nivel de empresa, tales como huelgas a nivel nacional, interempresa, por motivos socioeconómicos o de solidaridad sin que ello acarree sanciones para los que las realizan. Además, la Comisión desearía saber si las federaciones y confederaciones pueden recurrir a la huelga sin que se las sancione por ello.

La Comisión toma nota de que los artículos 372 y 373 establecen que la votación para decidir sobre el recurso a la huelga será personal, secreta y en presencia de un ministro de fe y que podrán participar en ella todos los trabajadores de la empresa respectiva involucrados en la negociación. El empleador informará a todos los trabajadores interesados sobre su última oferta y acompañará una copia de ella a la Inspección del Trabajo. En su votación los trabajadores se manifestarán a favor de la huelga o por la aceptación de la propuesta del empleador en papeletas preimpresas. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieran dicho quórum se entenderá que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deben asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). Por otra parte, la Comisión estima que la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores no puede ser deducida, tal como lo establece el artículo 373, de la falta de quórum en la votación para declarar la huelga. En efecto, desde el punto de vista de la Comisión, dicha aceptación debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o por los representantes involucrados en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar estas disposiciones con el fin de eliminar la presunción de aceptación de la huelga en caso de falta de quórum, asegurar que se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría se fije a un nivel razonable.

La Comisión observa que según el artículo 374, una vez que se dispuso recurrir a la huelga, ésta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes, si no se entenderá que los trabajadores de la empresa respectiva han desistido de la huelga y que, en consecuencia, aceptan la última oferta del empleador. En el mismo sentido que en el punto anterior, la Comisión considera que el hecho de no hacer efectiva la huelga dentro de los tres días de acordada no debería significar la aceptación de la propuesta del empleador por parte de los trabajadores. La misma debe ser realizada de manera expresa por los trabajadores o sus representantes. Además, los trabajadores no deberían perder su derecho a recurrir a la huelga por no hacerlo efectivo dentro de los tres días de declarada la misma. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la derogación de este artículo que establece límites innecesarios al ejercicio del derecho de huelga y al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades.

La Comisión observa que el artículo 379 dispone que «en cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de trabajadores involucrados en la negociación, por el 20 por ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se procederá a la elección de una nueva comisión en el mismo acto». La Comisión estima que este artículo puede dar lugar a actos de injerencia en el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y que estas cuestiones deben ser tratadas únicamente por los estatutos sindicales. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para derogar este artículo.

La Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo, observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían, la del pago de un bono de reemplazo a los huelguistas que vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 175). La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que las empresas no puedan contratar nuevos trabajadores en sustitución de sus empleados mientras éstos realizan una huelga legal.

La Comisión toma nota de que el artículo 384 dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En estos casos, el mismo artículo dispone en su inciso tercero que si no se llegare a un acuerdo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, se procederá al arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que la legislación puede establecer que el derecho de huelga esté prohibido y que deba recurrirse al arbitraje obligatorio en los siguientes casos: 1) en aquellas empresas o instituciones que presten servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población y 2) respecto de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafos, 158 y 159). En este sentido, la Comisión observa que la legislación vigente es sumamente amplia ya que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía del país exceden el concepto de servicio esencial. No obstante, la Comisión estima que en el caso de servicios no esenciales, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafo 160).

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 385 dispone que en caso de producirse una huelga que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas. A este respecto, la Comisión estima que debería ser la autoridad judicial, a petición de la autoridad administrativa, la que impusiera la reanudación de las faenas sólo en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). Finalmente, la Comisión observa que el artículo 254 del Código Penal prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por acciones de huelga deberían ser posibles únicamente en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical (véase Estudio general, op. cit., párrafo 177). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas para que la legislación permita la prohibición o restricción del derecho de huelga solamente en caso de servicios esenciales o de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o de crisis nacional aguda. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 385 para que sea la autoridad judicial quien determine la reanudación de las tareas y que ello sea posible únicamente en los casos mencionados, previéndose garantías compensatorias adecuadas. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 254 del Código Penal sea modificado en lo que respecta a las sanciones por el ejercicio del derecho de huelga, las cuales deberían limitarse a los casos de servicios esenciales, de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y de crisis nacional aguda, de acuerdo al principio enunciado.

La Comisión toma nota de que el artículo 48 de la ley núm. 19296, otorga amplias facultades a la Dirección del Trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que dicho control debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de limitar los poderes de la Dirección del Trabajo en conformidad con las disposiciones del artículo 3.

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