ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Burundi (Ratification: 1993)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. 1. Derecho de sindicación de los funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14 del Código de Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios del Estado y a los magistrados. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el decreto-ley núm. 1-009, de 6 de junio de 1998, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios, prevé en su artículo 28 el derecho de sindicación de los mismos. Además, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 1-001, de febrero de 2000, por la que se reforma el Estatuto de los magistrados. A este respecto, al observar que en esta ley no se hace ninguna referencia expresa al derecho de asociación de los magistrados, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva precisar cuáles son las disposiciones que garantizan a los magistrados el derecho de asociación.

2. Derecho de sindicación de los menores. La Comisión viene señalando desde hace varios años que el artículo 271 del Código de Trabajo, en virtud del cual los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a sindicatos profesionales sin una autorización expresa parental o tutelar, debe modificarse a fin de garantizar el derecho de sindicación de los menores que tengan derecho a entrar en el mercado laboral. En su última memoria, el Gobierno indica que tiene previsto modificar el artículo 271 del Código de Trabajo a fin de permitir la sindicación de los menores sin autorización parental previa. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el derecho de sindicación de los menores que tengan derecho a entrar en el mercado laboral, ya sea como trabajadores o como aprendices, sin necesidad de autorización parental.

Artículo 3. 1. Funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión toma nota de que el Parlamento acaba de adoptar el proyecto de texto relativo a las modalidades de ejercicio de derecho de huelga en el ámbito de la función pública, que en la actualidad se encuentra en estudio por el Senado. La Comisión solicita al Gobierno le haga llegar el texto en el que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de huelga por los funcionarios, en cuanto sea adoptado.

2. Elección de dirigentes sindicales. La Comisión había tomado nota de que el Código de Trabajo prevé determinadas condiciones para la ocupación de un puesto de dirigente o de administrador sindical.

Antecedentes penales: artículo 275 del Código de Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que una condena por un acto que, por su naturaleza, no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación. En su última memoria, el Gobierno indica que tiene previsto modificar el artículo en cuestión, tras consulta en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia de las modificaciones en cuanto sean adoptadas, para garantizar que sólo se tomen en consideración para la descalificación de los candidatos sindicales los delitos que pongan en tela de juicio el ejercicio de funciones sindicales.

-  Pertenencia a la profesión: artículo 275 del Código de Trabajo. La Comisión había recordado que una disposición en virtud de la cual el administrador o el dirigente sindical debe haber ejercido la profesión o el oficio durante un año como mínimo, puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de dirigentes. El Gobierno indica en su última memoria que tiene previsto modificar el artículo en cuestión, tras celebrar consultas en el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique copia de las enmiendas, en cuanto sean adoptadas.

Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y su programa de acción para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. Por lo que respecta a la sucesión de procedimientos obligatorios previos a la declaración de la huelga (artículos 191 a 210 del Código de Trabajo), que parecen conferir al ministro la facultad de impedir cualquier huelga, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicarle el proyecto de texto de aplicación sobre las modalidades de ejercicio del derecho de huelga al que hacía referencia en sus memorias anteriores para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión había observado que en virtud del artículo 213 del Código de Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa conformidad de la mayoría simple del personal del establecimiento o de la empresa, mientras que en la práctica no se exige un voto de los trabajadores, bastando con que haya un consenso en torno a ese punto. El Gobierno indica en su memoria que las cuestiones relativas a los artículos 3 y 10 del Convenio se someterán al Consejo Nacional del Trabajo a fin de establecer una posición común y concertada. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a la luz de los comentarios antes mencionados para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer