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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Cameroun (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley que modificaba algunas disposiciones de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativas al Código de Trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no hace referencia alguna, en su última memoria, a tal proyecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, el estado de progreso de tal proyecto.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del ConvenioAutorización previa. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, se había suprimido integralmente el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

En lo que concierne a la ley de 1968, que rige los sindicatos y las asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica en su memoria que el hecho de que el decreto núm. 2000/287, de 12 de octubre de 2000, que modifica y completa algunas disposiciones del estatuto general de la función pública del Estado, hubiese admitido, en su artículo 72 (nuevo), la posibilidad de transferencia de un funcionario por mandato sindical, marca una evolución hacia la admisión legal del sindicalismo en la administración pública. En su última memoria, el Gobierno indica que sigue estudiándose el proyecto de ley modificatoria de la ley de 1968 sobre los sindicatos. La Comisión lamenta que no se haya producido ninguna evolución en este tema y solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, con el fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Al respecto, la Comisión tomaba nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales el decreto en consideración se pondrá en conformidad con el Convenio, en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva modificar, en los más breves plazos, su legislación, con el fin de eliminar la autorización previa para que los sindicatos de funcionarios puedan afiliarse a una organización internacional.

Por último, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), según los cuales no se respetan en la práctica las formalidades para la inscripción en el registro, previstas en el artículo 11 del Código de Trabajo, en el caso de los servicios del Registrador de Sindicatos, por cuanto estos últimos exigen especialmente la aportación de documentos, a la hora de la inscripción en el registro, que no están previstos en el Código. En su última memoria, el Gobierno indica que los documentos que han de presentarse en el momento de la inscripción en el registro, se derivan de los artículos 6 a 11 del Código de Trabajo y de las exigencias prácticas. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades de inscripción en el registro que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales, pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando las normas de inscripción en el registro se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación, lo que puede equivaler, en la práctica, a entorpecer gravemente la creación de organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 74 y 75). La Comisión confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las consideraciones antes enunciadas, sobre la aplicación en la práctica de las formalidades de inscripción en el registro de los sindicatos.

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