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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) de fecha 8 de junio de 2001 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota igualmente de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia (junio de 2002) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (10 de enero y 18 de septiembre de 2002) y por la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT) (octubre de 2002) y de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) que el Gobierno ha transmitido junto con su memoria.

1. Asesinatos, actos de violencia y amenazas de muerte contra sindicalistas. La Comisión observa con preocupación que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio las organizaciones sindicales se refieren a graves actos de violencia contra sindicalistas. Por otra parte, diversos casos ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1970 y 2179) confirman la existencia de un número importante de asesinatos, actos de violencia y amenazas de muerte contra sindicalistas. La Comisión toma nota y aprecia que el Gobierno informe de la creación de una Unidad Especial en la Fiscalía General que empezó a funcionar para incrementar la eficacia de las investigaciones penales sobre actos de violencia contra sindicalistas, unidad que actualmente lleva la investigación de 50 casos. La Comisión subraya la gravedad de la situación y pone de relieve que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y de presiones. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno será diligente en sus esfuerzos para garantizar el respeto efectivo de los derechos humanos y libertades públicas esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales.

2. Exigencia en virtud de la Constitución de ser guatemalteco de origen para ser dirigente sindical y exigencia de ser trabajador de la empresa o actividad económica para poder ser elegido dirigente sindical (artículos 220 y 223 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno dada la jerarquía constitucional de la norma que impide que los dirigentes sindicales puedan ser extranjeros la legislación no puede contradecir dicha norma constitucional. El Gobierno añade, por otra parte, que es natural que los dirigentes sindicales de un sindicato de empresa sean trabajadores de dicha empresa y que los dirigentes de sindicatos gremiales pertenezcan a la actividad económica respectiva.

La Comisión subraya que corresponde a los estatutos sindicales y no a la legislación el establecer criterios de elegibilidad de los dirigentes sindicales. La Comisión ha admitido, sin embargo, que un Estado exija que los trabajadores extranjeros hayan residido en el país durante un período de tiempo razonable para acceder a cargos sindicales. La Comisión señala que los sindicatos gremiales o de industria pueden tener interés en que algunos dirigentes, sobre todo en sindicatos importantes, tengan experiencia legal o económica o de otro tipo, sin que necesariamente trabajen en la actividad económica donde opera el sindicato. La Comisión pide pues al Gobierno que se modifique la legislación y la Constitución para garantizar que los trabajadores puedan determinar libremente las condiciones de elección de sus dirigentes y elegir así a los representantes de su elección.

3. Necesidad para declarar la huelga de que los trabajadores constituyan la mitad más uno de los que trabajan en la empresa (sin incluir en el recuento a los trabajadores de confianza y a los que representan al patrono) (artículo 241 del Código). La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de continuar implementando las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de que esta cuestión se discute en la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había señalado que en la votación de la huelga sólo deberían tomarse en consideración, para calcular la mayoría, los votos emitidos y que el quórum debería fijarse a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la modificación de la legislación en el sentido indicado.

4. Imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2 del Código Penal). La Comisión había pedido al Gobierno que indique si con la derogación del artículo 257 del Código de Trabajo (que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentaban públicamente una huelga ilegal) el artículo 390, párrafo 2 del Código Penal había dejado de aplicarse a situaciones de huelga. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 390, párrafo 2 del Código Penal había dejado de tener vigencia y no es pues aplicable a situaciones de huelga.

5. Imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles y prohibición de las huelgas de solidaridad intersindical (incisos d), e) y g) del artículo 4 del decreto núm. 71-86, modificado por le decreto legislativo núm. 35-96, de 27 de mayo de 1996). La Comisión había pedido al Gobierno, que habida cuenta de la nueva redacción del artículo 243 del Código de Trabajo y de su definición de servicios esenciales donde puede imponerse un servicio mínimo (que ahora se circunscribe a situaciones que hagan peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población), indique si las limitaciones del decreto legislativo núm. 35-96 han quedado o no abrogadas implícitamente. La Comisión toma nota del compromiso expresado por el Gobierno de continuar implementando las recomendaciones de la Comisión de Expertos, así como de que el 8 de febrero de 2002 se constituyó una Comisión de Alto Nivel Laboral, integrada por Ministros de Estado y representantes de la Unidad de Acción Sindical y Popular (UASP) en la que se examinarán estas cuestiones, incluida la derogación del decreto legislativo núm. 35-96. La memoria del Gobierno, aunque no precisa demasiado, señala que se ha producido ya implícitamente una derogación parcial de los decretos criticados por la Comisión. La Comisión insiste en la importancia de que los derechos sindicales se determinen de manera precisa en la legislación y pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir las limitaciones mencionadas anteriormente, que figuran en el decreto núm. 71-86 modificado por el decreto núm. 35-96.

6. Afirmación de las centrales sindicales en el sentido de que en los últimos años no se han dado casos de huelga legal. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las centrales sindicales no han respetado las disposiciones del Código de Trabajo. El Gobierno añade que, por ejemplo, hubo una huelga legal en la Municipalidad de Jalapa este año y que en el sector público se realizan medidas de hecho similares a una huelga, como por ejemplo en el sector de la salud o en el del organismo judicial y el ministerio público. La Comisión pide al Gobierno que facilite estadísticas tanto sobre las huelgas legales como las ilegales en los últimos dos años, explicando en este segundo caso las razones de las declaraciones de ilegalidad.

7. Comentarios presentados por organizaciones sindicales. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a la mayoría de los comentarios presentados por las organizaciones sindicales y trata estas cuestiones en una solicitud directa.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT. La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición.

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