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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Guatemala (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada  por el Gobierno en su memoria, la que también incluye datos estadísticos proporcionados por la Inspección General de Trabajo, y comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio.

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por FENASTEG, según la cual, existe discriminación entre asalariados que llevan a cabo tareas iguales pero en diferentes instituciones del sector público y por UNSITRAGUA señalando que en la práctica no se garantiza la igualdad en la remuneración. Cita UNSITRAGUA el caso de pactos colectivos de condiciones de trabajo, homologados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en los que se regulan remuneraciones desiguales para la misma actividad en diversas empresas, industrias o zonas geográficas, o de un acuerdo celebrado por el Ministerio de Educación que contempla el pago de un salario a personal docente, administrativo y de servicio, contratado en el Programa Educativo de Educación Formal de Fe y Alegría, que representa el 90 por ciento del que corresponde a los mismos cargos en escuelas oficiales. También alega UNSITRAGUA que se pagan remuneraciones en el sector agrícola que representan el 50 por ciento del salario mínimo. La Comisión recuerda que el principio del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y que también se relaciona de manera estrecha con la segregación ocupacional. La Comisión apreciaría que se le indique de qué manera las prácticas mencionadas por las organizaciones de trabajadores pueden ser consideradas como discriminatorias por motivo de sexo.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno con su memoria indicando que se colabora con las organizaciones de trabajadores y empleadores por medio de las divulgaciones de las normas establecidas para garantizar el cumplimiento del Convenio y que se brinda asesoría para su aplicación. La Comisión apreciaría que con su próxima memoria, el Gobierno suministre una información detallada sobre las actividades que lleva a cabo, precisando por ejemplo, de qué manera realiza la campaña de difusión y de asesoría. Asimismo, la Comisión retomando anteriores comentarios, solicita al Gobierno que informe el número de denuncias presentadas con fundamento en el artículo 89 del Código del Trabajo y en su caso, de las correspondientes decisiones administrativas o judiciales.

3. La Comisión había pedido al Gobierno en comentarios anteriores, que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión comprueba que la información estadística proporcionada por el Gobierno con su memoria no precisa si las inspecciones o los casos presentados están relacionados con la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por cuestiones relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo o por trabajo de igual valor, sobre el número de infracciones verificadas y sus resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.

4. La Comisión toma nota una vez más, de que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el promedio de la remuneración de hombres y mujeres en Guatemala. La Comisión confía que el Gobierno con su próxima memoria, comunicará la información estadística tal como ha sido solicitada en la observación general de 1998 sobre este Convenio, tanto para el sector público como privado, particularmente con miras a permitir la evaluación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, y la situación de estas últimas, particularmente,  donde existe una segregación vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados, o en aquellos sectores, como el de la maquila, donde existe una mayor concentración de mujeres.

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