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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nigéria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que sus anteriores observaciones se referían a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio (el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes así como de afiliarse a estas organizaciones)

a)  Monopolio sindical impuesto por la legislación a través del decreto núm. 4 de 1996

En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que le indicase las medidas previstas para enmendar el artículo 3, 2) de la ley sobre los sindicatos, que dispone que no se podrá registrar ningún sindicato para que represente a los trabajadores o empleadores en un sitio en donde ya exista un sindicato. A este respecto, el Gobierno indica que una enmienda al artículo 3, 2) puede dar lugar a una crisis en el sistema sindical y que, dentro del marco de la actual legislación, los trabajadores pueden aún disfrutar de libertad sindical. Al tomar nota de que la lista de 29 sindicatos de industria establecida en el decreto núm. 1 de 1999, en su tenor enmendado sobre los sindicatos dispone el registro de otros sindicatos, la Comisión considera que el mantenimiento de la restricción en el artículo 3, 2) contradice dicha posibilidad. La Comisión recuerda que para que exista el derecho de los trabajadores de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, dicha libertad tiene que establecerse plenamente y respetarse tanto en la ley como en la práctica. Aunque, claramente, no era el propósito del Convenio convertir la diversidad sindical en obligatoria, al menos dispone que esta diversidad siempre debe ser posible [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 91]. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para rectificar la contradicción mencionada, y que garantice que los trabajadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, incluso si ya existe otra organización.

Con respecto al artículo 33, 2) de la ley sobre los sindicatos, que considera que todos los sindicatos registrados están afiliados a la Organización Central del Trabajo, mencionada en la ley (artículo 33, 1)), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que iba a enmendar el artículo 33, 1) durante la revisión actual de las leyes del trabajo, todo ello sujeto al acuerdo de los interlocutores sociales. La Comisión cree que se adoptarán las enmiendas necesarias en un futuro próximo y pide al Gobierno que le haga llegar una copia del texto pertinente.

b)  Sindicalización en las zonas francas de exportación

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota del artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de las autoridades de las zonas francas de exportación, entre las cuales se incluyen la solución de diferencias entre «empleadores y empleados» (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona, y del artículo 13, 1), que establece que ninguna persona puede entrar, permanecer o residir en una zona sin un permiso previo de la autoridad. A este respecto, el Gobierno indica que revisará este tema con el Ministro de Comercio. La Comisión toma nota de esta información y una vez más pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación pueden constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, para promover y defender sus intereses laborales y que indique, en especial, las medidas tomadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores pueden tener un acceso razonable a las zonas, a fin de que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicación.

c)  Organización en varios departamentos gubernamentales y servicios

En sus anteriores observaciones, la Comisión había pedido al Gobierno que enmiende el artículo 11 de la ley sobre los sindicatos, que niega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario, del Establecimiento Nigeriano de Acuñación de Moneda, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones Exteriores. A este respecto, el Gobierno indica que, por razones de seguridad, el artículo 11 se ha retenido pero que en la práctica, se han tomado disposiciones para el establecimiento de los comités consultativos conjuntos tal como dispone el artículo 11, 2) de la ley, y que estos comités llevan a cabo funciones similares a las de los sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 9 del Convenio, el derecho de sindicación sólo puede ser restringido con respecto a la policía y las fuerzas armadas. La Comisión considera que el personal de prisiones no entra dentro de la exclusión permitida por este artículo, y también considera que debe garantizarse el derecho de sindicación a los empleados de los departamentos y servicios antes mencionados [véase Estudio general, op. cit., párrafo 56]. Además, la Comisión opina que el establecimiento de comités consultativos conjuntos no puede considerarse como un sustitutivo de este derecho fundamental. La Comisión considera, sin embargo, que se pueden imponer restricciones a los empleados del Departamento de Aduanas y Sisas, del Departamento de Inmigración, del Servicio Penitenciario y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores, respecto a su derecho de huelga, ya sea debido a su clasificación como funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o debido a la naturaleza esencial de sus servicios. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación para que estas categorías de trabajadores vean garantizado su derecho de sindicación, y que la mantenga informada de las medidas tomadas o previstas a este respecto.

d)  Otros obstáculos

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que enmendará el artículo 3, 1) de la ley sobre los sindicatos, que establece el requisito excesivo de que se necesitan 50 trabajadores para formar un sindicato. La Comisión considera que dicho requisito restringe gravemente el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideren convenientes, y recuerda que este número debe fijarse de una forma razonable para que no se dificulte la constitución de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de la enmienda pertinente una vez que ésta haya sido adoptada.

Artículo 3 (derecho de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno)
a)  El derecho de huelga

1. Zonas francas de exportación. Con respecto al artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación, que prohíbe las huelgas durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona, la Comisión recordó en sus anteriores comentarios que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 169] y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que examinará las acciones necesarias de seguimiento con las autoridades de las zonas francas de exportación de Nigeria. La Comisión expresa su firme esperanza de que la disposición anterior se pondrá en conformidad con el artículo 3 del Convenio en un futuro próximo y pide al Gobierno que le proporcione información a este respecto en su próxima memoria.

2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que el artículo 5, b) del decreto sobre los sindicatos (modificación) de 1999 que condiciona el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas «antihuelga» en los acuerdos de negociación colectiva, conlleva una influencia indebida por parte de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción sin interferencias por parte del Gobierno, violando con ello el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión. Al tomar nota de la indicación del Gobierno respecto a que este artículo será derogado durante la próxima revisión de la legislación del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia de la enmienda pertinente una vez que ésta haya sido adoptada.

3. Arbitraje obligatorio. La Comisión continúa tomando nota de que las disposiciones legislativas que permiten la imposición del arbitraje obligatorio (en casos que no son los de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en el caso de crisis nacional aguda) bajo la amenaza de una multa o de seis meses de prisión para cualquier persona que no cumpla con un laudo arbitral definitivo por el Tribunal Nacional del Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre los conflictos laborales) no han sido enmendados. La Comisión señala que las restricciones en el derecho de huelga, en particular a través de la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio que conduce a un laudo arbitral definitivo, que es vinculante para las partes a las que ello concierne, constituye una prohibición que limita gravemente los medios que tienen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 153]. Además, la Comisión considera que las sanciones por ir a la huelga deberían ser posibles sólo cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con las disposiciones del Convenio. Incluso en dichos casos, tanto el recurso excesivo a los tribunales en las relaciones de trabajo como la existencia de importantes sanciones por haber ido a la huelga pueden crear más problemas que los que resuelven. La Comisión recuerda que la aplicación de sanciones penales desproporcionadas no favorece el desarrollo armonioso y estable de las relaciones laborales, y que si se tienen que imponer medidas de encarcelamiento deberían estar justificadas por la gravedad de los delitos cometidos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 177]. Por consiguiente, la Comisión debe pedir de nuevo al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas para enmendar esta disposición a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin interferencia de las autoridades públicas.

b)  Otros obstáculos

Respecto a la necesidad de enmendar los artículos 39 y 40 de la ley de los sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que estas disposiciones legislativas serán enmendadas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada y que a este respecto, le transmita una copia de la enmienda tan pronto como ésta haya sido adoptada.

Artículo 4 (anulación del registro por la autoridad administrativa)

En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 7, 9) de la ley de los sindicatos, revocando las amplias facultades del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual someterá el tema al Consejo Nacional Consultivo del Trabajo para que lo considere durante la revisión de la legislación del trabajo. Recordando que la posibilidad de la disolución administrativa tal como se establece en la disposición implica un grave riesgo de interferencia por parte de la autoridad en la existencia de las organizaciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

Artículos 5 y 6 (afiliación internacional)

La Comisión toma nota de nuevo de que no se han realizado enmiendas al decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificado), que establece que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. La Comisión hace hincapié en que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por lo tanto, la Comisión ruega la Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el decreto núm. 2 de 1999, con el fin de garantizar su plena conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio.

La Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas apropiadas para enmendar estas disposiciones legislativas a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

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