ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Mexique (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C102

Demande directe
  1. 2021
  2. 2007
  3. 2006
  4. 2002
  5. 2000
  6. 1996
  7. 1994
  8. 1989

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

En la relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones sobre la aplicación de la parte II (Asistencia médica) artículo 10, párrafo 1, b), ii), de la parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 35 y 36, de la parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 2, b), del Convenio, de laparte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), con relación a los artículos 9, 15, 27, 33, 48, 55 y 61. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)). En su memoria el Gobierno indica que el artículo 56 de la ley del seguro social, y su correlativo artículo 17 del Reglamento de Servicios Médicos, establecen que en caso de riesgo de trabajo se le proporcionará al asegurado: asistencia médica, quirúrgica, y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación. Agrega, que a pesar de que las disposiciones mencionadas no disponen la asistencia a domicilio, ésta se proporciona, si así se requiere. La Comisión toma nota de dicha información. Observa empero que en virtud del artículo 29 de la ley del seguro social, incisos b) y d), al cual remite la fracción I del artículo 15 del reglamento citado, el seguro de enfermedad y maternidad no cubre la dotación de anteojos, ni los tratamientos dentales, con excepción de las extracciones, obturaciones y limpieza. La Comisión espera por ende que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar de conformidad con los apartados c) y e) del artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica y el suministro de anteojos. Expresa igualmente la esperanza de que en su oportunidad se prevea expresamente la asistencia a domicilio en la legislación.

2. Artículo 36, párrafo 3, b). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno reitera que, de conformidad con el artículo 58 de la ley del seguro social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor al 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión toma nota de dicha información. Observa empero que si el asegurado opta por la indemnización global no se tiene que garantizar el empleo o uso de los recursos que se le entreguen por este concepto. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para permitir, de conformidad con esta disposición del Convenio, a las autoridades competentes cerciorarse de que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. 1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que en cuanto a las estadísticas sobre los pagos periódicos se procederá conforme a lo solicitado por la Comisión. Habida cuenta de que el Gobierno ha recurrido al apartado d), párrafo, 6 del artículo 65 para elegir al trabajador calificado del sexo masculino, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. Ruega al Gobierno por tanto que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65 del Convenio, indicando cómo se ha calculado el promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la revalorización de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las concedidas en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, liquidadas con arreglo al antiguo sistema de reparto. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria, bajo el título VI, con arreglo al artículo 65, párrafo 10, del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer