National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus respectivas memorias.
1. En su observación precedente la Comisión se había referido a los comentarios comunicados por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), según los cuales los trabajadores de ciertas empresas de transporte público ven reducidos sus salarios de manera sistemática. Se indicaba también que los propietarios de las empresas reducían los salarios para compensar las pérdidas ocasionadas por el mal funcionamiento del sistema de registro electrónico de los usuarios de dichos servicios o por averías sufridas por los vehículos o accidentes de tránsito. La Comisión había indicado que tales prácticas podían ser contrarias a los artículos 1, 8, 9 y 14 del Convenio.
2. En respuesta a esos comentarios, el Gobierno informa que la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo indica en un informe, de 4 de agosto de 2002, que se ha procedido a efectuar un estudio detallado de los sistemas que se emplean en los transportes públicos a fin de reducir los márgenes de error y a implementar mecanismos de educación de los usuarios para, de esta manera, ir reduciendo progresivamente las responsabilidades del conductor hasta su total desaparición. Respecto de los comentarios relativos a las reducciones del salario de los trabajadores por los propietarios de las empresas de transporte público, el Gobierno indica que la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo ha tomado nota de esas actuaciones y velará por que se respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y seguridad social.
3. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas en relación con los hechos objeto de comentarios del SICOTRA y de la CTRN, la Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre los resultados de las actuaciones de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, con miras a que se respeten plenamente las disposiciones de la legislación nacional en la materia y, consecuentemente, las disposiciones relativas de este Convenio respecto de las reducciones que pueden efectuarse del salario.
4. La Comisión se había referido a los comentarios de la CTRN en relación con el incumplimiento de lo previsto por el artículo 12, párrafo 1,del Convenio (pago a intervalos regulares). Al respecto, la confederación mencionada indicó que los trabajadores del sector de transporte por carretera eran objeto de pagos irregulares de sus salarios. En respuesta a la solicitud de la Comisión para que el Gobierno enviase extractos de los informes oficiales y de los registros de las visitas de inspección, el Gobierno ha informado que se han adoptado las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del Convenio respecto del pago regular de los salarios. El Gobierno se refiere, en particular, a las instrucciones dadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que se proceda a preparar la información solicitada por la Comisión. La Comisión espera, una vez más, que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones sobre los resultados de las medidas adoptadas para hacer respetar las disposiciones nacionales y lo previsto por el artículo 12, párrafo 1,del Convenio, enviando específicamente extractos de los informes de visitas realizadas por la Inspección de Trabajo.
5. En relación con los comentarios que había formulado la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) respecto de la retención de salarios, la Comisión toma nota de la información que fuera comunicada en su oportunidad al Comité de la Libertad Sindical relativa a este asunto.
6. Artículo 3, párrafo 1. La Comisión se había referido a la incompatibilidad existente entre la legislación nacional y lo previsto por este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al efecto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165, párrafo 3, del Código de Trabajo, en las fincas dedicadas al cultivo del café se podrá entregar a los trabajadores en vez de dinero cualquiera de los signos representativos substitutivos de la moneda, lo que resulta contrario a lo dispuesto en este artículo del Convenio.
7. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta práctica ha sido de uso reiterado desde hace varios años en el país, sin que ello signifique una merma substancial en el salario del trabajador. Por otra parte, el Gobierno indica que, en consulta con las principales cámaras y organizaciones del sector caficultor, se prepara un proyecto de ley para modificar el actual sistema de pagos llevado a cabo en el sector del café.
8. La Comisión cree comprender, de lo indicado por el Gobierno, que la práctica de pagar a los trabajadores del sector caficultor con signos substitutivos de la moneda si bien no comporta una pérdida substancial del salario sí puede implicar una cierta pérdida del monto que por concepto de salario esos trabajadores deben recibir. Por ello, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adaptar la legislación a lo previsto por el artículo 3, párrafo 1,del Convenio a fin de que los trabajadores del sector caficultor no sean pagados con vales, comprobantes o cualesquiera otro signo substitutivo de la moneda. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las informaciones correspondientes a la Oficina Internacional del Trabajo sobre los avances alcanzados en la enmienda del artículo 165 del Código de Trabajo.
9. Artículo 4, párrafo 2. La Comisión recuerda que desde hace algunos años ha solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efectiva aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se ha referido a la adopción del reglamento previsto en el artículo 2 del decreto núm. 11324-TSS, relativo a la evaluación de las prestaciones en especie. En su última memoria el Gobierno concluye, después de referirse al artículo 166 del Código de Trabajo, que dicho artículo da aplicación a lo previsto por el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, y que «la implementación del reglamento previsto en el pluricitado decreto al día de hoy, carece de interés». La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, contrariamente a su posición precedente, considera ahora que el artículo 166 del Código de Trabajo es suficiente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión no puede sino insistir en que el texto del citado artículo 166 no prevé que las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redundar en beneficio de los mismos y que el valor atribuido a esas prestaciones deberá ser justo y razonable. Por ende, la Comisión espera que el Gobierno, al reconsiderar su última posición, proceda, ya sea a enmendar el artículo 166 del Código de Trabajo, para que se refleje en él lo previsto por el citado artículo del Convenio, ya sea a adoptar el reglamento previsto en el decreto núm. 11324-TSS, tal como lo había indicado con anterioridad. La Comisión ruega al Gobierno de mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas para dar aplicación efectiva a este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]