National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:
Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.
Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.
Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.
Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).