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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con sus comentarios precedentes.

Artículo 1, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha realizado ninguna modificación en lo que respecta a las categorías de trabajadores que están excluidos del campo de aplicación de las disposiciones sobre salario mínimo. La Comisión recuerda que una de las finalidades del Convenio es proteger aquellos grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo o vulnerabilidad hagan apropiada la aplicación de salarios mínimos. La Comisión señala que, en principio, la determinación de categorías de trabajadores que podrían quedar excluidas de la protección del salario mínimo, debería realizarse luego de una consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y que, a su vez, la conveniencia de mantener esas exclusiones deberían ser objeto de un nuevo examen periódico, previa consulta con dichas organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de la situación respecto de los grupos de trabajadores excluidos de la aplicación de los salarios mínimos y que suministre información suplementaria sobre los motivos que fundamentan esas exclusiones y sobre el número y las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados a las mismas.

Artículo 3. La Comisión lamenta también que, en respuesta a su comentario precedente sobre cómo son evaluadas las «necesidades esenciales de subsistencia» de los trabajadores a los fines de la fijación de las tasas de salarios mínimos, el Gobierno declare que la suma mínima que permitiría al trabajador vivir dignamente se elevaría a 2.000 bolivianos por mes, cuando esta suma es cinco veces el salario mínimo en vigor. La Comisión recuerda que el salario mínimo pierde su significado cuando no puede garantizar a los trabajadores un ingreso que les asegure un nivel de vida decente, que les permita poder cubrir las necesidades vitales de alimentación, vestimenta, vivienda, educación y descanso, tanto del trabajador como de su familia. La Comisión solicita al Gobierno que indique cual es la incidencia del salario mínimo actual sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en relación con una canasta de productos básicos y que suministre información sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en relación con la evolución de las tasas de inflación.

Artículo 4, párrafo 2. La Comisión lamenta tener que observar que el Gobierno continúa sin suministrar información relativa a la consulta exhaustiva con los interlocutores sociales para fijar y ajustar los salarios mínimos de conformidad con las disposiciones del Convenio, pese a sus numerosos comentarios a este respecto. La Comisión recuerda una vez más que, una de las obligaciones esenciales de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos reside en el hecho de que el mecanismo de fijación de los salarios debe establecerse y ponerse en funcionamiento en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que su participación ha de ser efectiva y en pie de igualdad, de ser posible en forma regular y dentro del marco de un organismo institucionalizado. La Comisión insta al Gobierno a que, sin demora, tome las medidas necesarias a fin de adecuar la legislación y la práctica nacional con las exigencias del Convenio, particularmente en lo relativo a las consultas con los interlocutores sociales.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 26547, de 20 abril de 2000, establece el salario mínimo nacional en 430 bolivianos, aplicable a los sectores público y privado a partir del 1.º de enero de 2002. La Comisión toma nota también de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el sistema de inspección y las sanciones establecidas en la legislación para fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas al salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en particular, que proporcione informaciones estadísticas sobre los resultados de las inspecciones realizadas en lo relativo a los salarios mínimos (infracciones constatadas, sanciones aplicadas, etc.), el número aproximado de los trabajadores sujetos a las tasas de salarios mínimos, y toda otra información relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

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