National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios, con fecha 25 de agosto y 1.º de septiembre de 2003, formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) relativos a la aplicación del Convenio.
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión, al tiempo que recuerda sus comentarios de 2001 al Convenio núm. 97, toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales se ha creado un comité ad hoc para velar por la protección de los trabajadores migrantes y brindarles capacitación técnica. El Gobierno agrega que en la actualidad este comité mantiene negociaciones con representantes de los Gobiernos de Canadá y Estados Unidos, con el fin de obtener puestos de trabajo temporales en el sector agrícola de dichos países. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe información suplementaria sobre las actividades de este comité y que la mantenga informada de la evolución de las negociaciones en vistas a obtener puestos de trabajo en el extranjero. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información relativa a la contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes, tanto nacionales como extranjeros, y que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, sus condiciones de trabajo y los tipos de plantaciones en las que laboran.
La Comisión toma nota de los comentarios de UNSITRAGUA, según los cuales, el reclutamiento de trabajadores temporales en las plantaciones se realiza normalmente por medio de reclutadores que, en la mayoría de los casos, no están registrados ni autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Según esta organización, los reclutadores buscan trabajadores en las comunidades indígenas distantes de los centros de trabajo, para que no exista arraigo y así estos no busquen estabilidad laboral. La organización agrega que los trabajadores son transportados en la carrocería de los camiones, de pie y sin ningún tipo de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones y que indique el número de agencias de reclutamiento que hayan sido aprobadas y el número de personas reclutadas por las mismas.
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de las observaciones de UNSITRAGUA según las cuales, en la producción de banano, existen casos en que las empresas fijan metas de producción a sus trabajadores por el precio del salario mínimo. Según esta organización, los trabajadores deben exceder la jornada ordinaria de trabajo para cumplir con dicha meta y así poder obtener el salario mínimo, cuando no logran cumplirla (por haber trabajado a ritmo normal, las ocho horas de la jornada ordinaria que les corresponde) se les paga solamente lo producido, siendo el salario percibido inferior al mínimo legal.
UNISITRAGUA alega asimismo que, en las fincas de caña de azúcar del municipio de La Gomera (Escuintla) se impone a los trabajadores jornadas de trabajo de 13 horas diarias, a cambio de un salario de 6 quetzales por cada tonelada de caña cortada. Esa organización denuncia prácticas similares en las plantaciones de café del municipio de San Pedro Necta (Huehuetenango) en donde los trabajadores realizan jornadas de 14 horas y se les paga 10 quetzales por quintal de café cortado. Según esa organización, en ambos casos los trabajadores no se encuentran protegidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se les suministra vivienda, ni tampoco se les paga el día de descanso semanal. A esto se sumaría la práctica recurrente de alterar las balanzas con las que se pesa el café y la caña de azúcar, y de este modo pagar aún menos a los trabajadores.
La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre estas alegaciones y recuerda que, en los casos en que un método de salarios mínimos esté basado esencialmente en el trabajo a destajo, debe atenderse con gran cuidado a garantizar que, en condiciones normales, un trabajador pueda ganar lo suficiente como para permitirle que mantenga un nivel de vida adecuado y que su producción (y por consiguiente sus ganancias) no se limite indebidamente por condiciones ajenas a sus propios esfuerzos.
La Comisión, al tiempo que hace hincapié en su comentario de 2003 relativo al Convenio núm. 131, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones, e informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector para controlar el cumplimiento de los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales, así como el de aquellos sujetos al salario mínimo por contrato colectivo.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por UNSITRAGUA, según las cuales muchas empresas agrícolas no cumplen con la obligación de otorgar vacaciones anuales pagadas, o bien las otorgan de manera inadecuada computando dentro de las mismas los días inhábiles. Según esta organización, en la mayoría de los casos se excluye del pago de las vacaciones la bonificación creada por el Gobierno mediante decreto núm. 37-2001. La organización agrega que en las plantaciones de banano, cardamomo, café y palma africana, se recurre a la contratación de trabajadores temporales o a destajo a fin de evadir el pago de vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno que responda a estas alegaciones en su próxima memoria.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. La Comisión recuerda sus comentarios relativos al Convenio núm. 103, y reitera nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que la legislación sobre protección de la maternidad esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, en particular en lo relativo al carácter obligatorio del descanso postnatal y al derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas durante el descanso por maternidad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, se están realizando estudios para ampliar las prestaciones de maternidad a seis regiones del interior del país que en la actualidad no cuentan con estos servicios. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución a este respecto y que indique toda otra medida adoptada o prevista para garantizar la protección de la maternidad en las plantaciones.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87. Por otra parte, la Comisión recuerda su cometario de 2002 al Convenio núm. 141,en el que pidió al Gobierno que precisase de qué modo ha impulsado políticas y reformas tendientes a facilitar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores rurales. La Comisión espera que el Gobierno se pronuncie sobre este punto en su próxima memoria.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de que el Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no contiene información relativa a las inspecciones laborales en las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan las infracciones constatadas a las normas laborales (por ejemplo, en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas. La Comisión recuerda al Gobierno sus observaciones de 2002 relativas a los Convenios núms. 81 y 129, en particular los comentarios de dos organizaciones de trabajadores concernientes al estatuto, funciones y a las condiciones de laborales de los inspectores del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno se pronuncie al respecto en su próxima memoria.
Parte XII (Vivienda), artículos 85 a 88. La Comisión observa que el Gobierno continúa sin suministrar información sobre las normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones, de conformidad con el artículo 86 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio a este respecto.
Parte XIII (Servicios de asistencia médica), artículos 89 a 91. La Comisión observa que el Gobierno no suministró la información, que le había sido solicitada en su comentario precedente, respecto a la asistencia médica prestada a los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en las plantaciones que empleen entre diez y veinticinco trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se pronuncie sobre este punto y que indique las medidas adoptadas o previstas para estimular que se proporcione a los trabajadores de las plantaciones y a sus familias un adecuado servicio médico.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones generales sobre la aplicación practica del Convenio, por ejemplo: i) estudios oficiales sobre las condiciones socioeconómicas que prevalecen en las plantaciones, ii) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores existentes en el sector y toda otra información que permita evaluar si los trabajadores en las plantaciones disfrutan de condiciones vida y de trabajo acordes con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar infamación adicional que muestre la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, por ejemplo, en relación con el producto bruto interno, las exportaciones o la población ocupada.