National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 3) en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159]. En su última memoria, el Gobierno indica que se ha realizado una relectura concertada de la ley con el fin de llegar a un punto de vista convergente en cuanto a la noción de servicio esencial. El Gobierno precisa a este respecto que el anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo está aún en terminación pero que todavía no hay acuerdo en cuanto a la movilización. El Gobierno añade que durante el período cubierto por la memoria ninguna decisión de requisición ha sido adoptada.
Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno relativa a un anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo que está en terminación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refiere a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley particular (la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código de Trabajo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si, y en qué medida, el anteproyecto de ley sobre el nuevo Código de Trabajo es aplicable a los funcionarios públicos especialmente en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga y que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar o derogar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, si dicha ley debe seguir vigente luego de la adopción del nuevo Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de toda decisión de movilización de trabajadores que se adopte en virtud del artículo 6. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del nuevo Código de Trabajo.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.