National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, especialmente, de los autos constitucionales núms. I y II, de 15 de marzo de 2003, que suspenden la Constitución de 14 de enero de 1995 y establecen la organización provisional de los poderes del Estado. La Comisión observa que la memoria no trata las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar libremente sus actividades. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, disponen que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que, en el marco de un anteproyecto de nuevo Código de Trabajo, estas restricciones se retirarían para poner en su lugar disposiciones más flexibles. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas, tales como los artículos antes citados, pueden ser interpretadas como imponiendo a todos los dirigentes sindicales la obligación de pertenecer a la profesión o de trabajar en la empresa cuyos trabajadores están representados por el sindicato. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que flexibilice estas condiciones para elegir a los dirigentes a fin de garantizar que personas cualificadas tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados puedan ejercer cargos sindicales. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
En lo que concierne al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés general lo exija, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir los poderes de movilización forzosa a los casos en los que el derecho a la huelga puede limitarse, o prohibirse, es decir, por una parte, a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, por otra parte, en caso de crisis nacional aguda. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, y le ruega que la mantenga informada a este respecto.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que la Constitución de 14 de enero de 1995, actualmente en suspenso, consagró la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Sin embargo, y aunque el artículo 30 de la ley núm. 61/221 que crea el Código de Trabajo prevé que los sindicatos pueden constituir uniones, el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo (todavía en vigor según el Gobierno) no ha sido modificado después de la adopción de la Constitución de 1995, y continúa disponiendo que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones sólo pueden agruparse en el seno de una central nacional única. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que derogaría esta disposición en la redacción del anteproyecto del nuevo Código de Trabajo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el Código de Trabajo en lo que respecta al monopolio sindical, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, y que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las informaciones necesarias. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los trabajos relativos a la elaboración y adopción del anteproyecto del Código de Trabajo.