ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Nicaragua (Ratification: 1976)

Autre commentaire sur C131

Observation
  1. 2008
  2. 2004
Demande directe
  1. 2012
  2. 2003
  3. 1998
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2019

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación enviada en anexo.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno relativas a la evolución de las tasas de salario mínimo por rama de actividad durante el período 1991-2002. La Comisión toma nota en particular que las tasas de salario mínimo, mensuales, diarias y por hora, han sido revalorizadas por última vez en abril de 2002 por resolución ministerial, con acuerdo de la Comisión Nacional de Salario Mínimo. A este respecto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 129 de 1991 sobre el salario mínimo, el salario mínimo debe ser ajustado periódicamente, al menos una vez cada seis meses atendiendo a las modalidades de cada trabajo, las condiciones particulares de cada región, y el sector económico. La Comisión solicita al Gobierno que precise, en su próxima memoria, si  la frecuencia de la revisión de las tasas de salarios mínimos prevista en la ley es efectivamente aplicada en la práctica y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o previstas para revertir esa situación.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relativas a las diferentes categorías  de trabajadores a los que se aplican las tasas de salarios mínimos, así como sobre el número de infracciones constatadas en 2001 por los servicios de inspección del trabajo en materia de pago de salarios. La Comisión espera que el Gobierno continúe suministrando información sobre la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, particularmente en lo que concierne a los mecanismos de control y de imposición de sanciones en virtud del artículo 9 de la ley núm. 129 de 1991 para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones sobre los salarios mínimos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer