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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Argentine (Ratification: 1996)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota con interés de que Argentina ratificó, el 5 de febrero de 2001, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

Artículo 2 del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya sea remunerado o no, es de 14 años. Asimismo, toma nota de que en virtud de los artículos 32 y 187 de la ley núm. 20.744 los menores de 14 a 18 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser parte de un contrato de trabajo. La Comisión observa que la legislación nacional que reglamenta la admisión de los niños al empleo o al trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no se deriven de un contrato, tales como el trabajo por cuenta propia realizado por jóvenes. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe o no una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por consiguiente, ruega al Gobierno, que comunique informaciones sobre la manera en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejerzan una actividad económica por cuenta propia.

2. Aumento de la edad mínima. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del proyecto de ley para aumentar la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo a 15 años sometido al Congreso y que consta como anexo en la memoria del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los avances realizados a este respecto y que le proporcione copia de la ley una vez que ésta haya sido adoptada.

3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 189, párrafo 3, de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, el ministerio puede conceder un permiso de trabajo a un menor antes de la finalización de la escolaridad obligatoria cuando el trabajo es considerado indispensable para su supervivencia o la de su familia. Sin embargo, había tomado nota que no se prevé ninguna edad mínima cuando se concede un permiso a un menor que no haya terminado su escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, si el ministerio autoriza el trabajo de un menor que no haya terminado su escolaridad obligatoria, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, es decir 14 años, se aplica. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la ley federal de educación establece que la educación obligatoria se realiza entre los 5 y los 15 años (artículo 10 de la ley).

Artículo 3. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual, aunque la ley núm. 11.317 fue adoptada en 1924, la política del Gobierno argentino ha sido siempre consultar a los interlocutores sociales.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que en virtud del artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, los menores de 14 años pueden trabajar en empresas en las que sólo trabajan los miembros de la misma familia, a condición de que sus actividades no sean peligrosas o dañinas. Asimismo, había tomado nota de que en el ámbito agrícola, el artículo 107 de la ley núm. 22.248 autoriza a los menores de menos de 14 años a trabajar en explotaciones familiares si su trabajo no les impide asistir regularmente a la escuela primaria. En su memoria, el Gobierno indica que los trabajos previstos en el artículo 107 de la ley núm. 22.248 pueden considerarse como trabajos ligeros. Asimismo, indica que hay que tener en cuenta el artículo 112 de la ley núm. 22.248 que prohíbe a los jóvenes de menos de 18 años los trabajos agrícolas peligrosos. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión observa que tanto el artículo 189 de la ley núm. 20.744 de contratos de trabajo, como el artículo 107 de la ley núm. 22.248 no fijan edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo en trabajos ligeros de las personas de 12 a 14 años o la realización, por parte de estas personas, de tales trabajos, a condición de que: a) no sean susceptibles de conllevar perjuicios a su salud o su desarrollo; b) no puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente o su aptitud para aprovechar la instrucción recibida. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio estableciendo que el empleo en trabajos ligeros sólo se autorizará a las personas de entre 12 y 14 años, según las condiciones previstas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones que prescriban la duración, en horas, y las condiciones de trabajo en los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, y que proporcione copia.

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual el decreto núm. 4364/66 prevé el procedimiento de autorización respecto a la participación de menores de 18 años en espectáculos artísticos. Según el decreto el Ministro de Trabajo debe, en el momento de conceder la autorización de trabajo, asegurarse de que se respetan ciertas condiciones, especialmente que la salud, la moralidad y la vida de los niños y adolescentes no estén en peligro, que las actividades no sean realizadas de noche y que los niños disfruten de un período de descanso de al menos 14 horas consecutivas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del decreto núm. 4364/66.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del Informe de Gestión 2002 de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil comunicado por el Gobierno junto con su memoria, el cual, proporciona informaciones detalladas, especialmente, sobre el Plan Nacional y el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, el Plan Subregional en el marco del MERCOSUR y el Estudio sobre el Trabajo Infantil en Argentina. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el examen de la segunda memoria periódica de Argentina, el Comité de los Derechos del Niño observa con profunda preocupación que, debido a la crisis económica, cada vez más niños de menos de 14 años son objeto de una explotación económica, especialmente en las zonas rurales (CRC/C/15/Add.187, párrafo 58). La Comisión constata que esta observación corrobora las informaciones que contiene el Estudio sobre el Trabajo Infantil en Argentina. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.

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