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Observation (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jordanie (Ratification: 1968)

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Demande directe
  1. 1999
  2. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Ambito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta introducir medidas legislativas para ampliar los derechos y garantías del Convenio a los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, y a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en virtud de la enmienda del Código de Trabajo introducida por la ley núm. 5 de 2002, los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, están cubiertos por el Código de Trabajo. Además tal como dispone la norma núm. 4 de 2003, los trabajadores agrícolas del sector público y al menos una parte del sector privado también están cubiertos por el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores agrícolas empleados en el sector privado que no están cubiertos por el Código de Trabajo.

2. Artículo 2 del ConvenioNecesidad de establecer procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por la memoria del Gobierno, el Código de Trabajo fue enmendado y el nuevo párrafo c) del artículo 97 prohíbe los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, unas en los asuntos de las otras. La Comisión señala nuevamente que, para que la legislación que prohíbe los actos de injerencia reciba la publicidad necesaria y se garantice su plena eficacia en la práctica, ésta debería contener disposiciones sustantivas respecto a los procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 232). Debido a que el Gobierno no indica que las recientes enmiendas al Código de Trabajo traten esta cuestión, la Comisión le pide que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que estipulen procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y que la mantenga informada a este respecto.

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