National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la ley de relaciones profesionales (Official Gazette, núm. 80/93) y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria toda otra legislación relacionada con la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133 [véase el 329.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 285.ª reunión (párrafos 535-548)] en el que se había tomado nota de que la Cámara Económica, a la cual deben afiliarse todas las empresas, no puede ser considerada como una organización de empleadores a los fines de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el artículo 88 de la ley de relaciones profesionales establece, en relación con la negociación colectiva a nivel nacional, que «la organización sindical más importante concluye un convenio colectivo relativo a los empleadores y trabajadores de la economía de la República». Sin embargo, de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2133, la Comisión toma nota de que las organizaciones de empleadores (en particular el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM), organización querellante), no pueden entablar negociaciones colectivas en el plano nacional, dado que no han podido obtener su registro (y en consecuencia el reconocimiento) debido a la ausencia de legislación relativa a esta cuestión.
Además, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 89 de la ley hace referencia a los convenios colectivos por rama de actividad, es probable que el problema señalado en el párrafo anterior también se presente en la práctica en relación con las negociaciones a nivel de rama, habida cuenta de las deficiencias legislativas antes mencionadas.
La Comisión considera que las lagunas de la legislación que existen en el ámbito del registro y reconocimiento de las organizaciones de empleadores constituyen obstáculos para la participación de los empleadores en la negociación colectiva, contrarios al artículo 4 del Convenio, que establece la obligación de adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para colmar las lagunas legislativas existentes y fomenten la plena participación de las organizaciones de empleadores, junto con las organizaciones de trabajadores, en las negociaciones voluntarias para la conclusión de convenios colectivos.
Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.