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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Nicaragua (Ratification: 1967)

Autre commentaire sur C098

Demande directe
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior señaló que las multas previstas en la legislación (Reglamento de Inspectores del Trabajo - decreto núm. 13-97 que prevé la posibilidad de que ante violaciones de lo dispuesto en el Código de Trabajo y el incumplimiento de las disposiciones dadas por los inspectores para subsanarlas se impongan multas de 2.000 a 10.000 córdobas - 2.000 córdobas equivalen aproximadamente a 147 dólares estadounidenses) no pueden considerarse disuasorias ni como una protección adecuada contra los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) reconoce que la norma puede no ser suficiente para garantizar plenamente la protección contra los actos de injerencia y manifiesta que por esa razón es muy importante para la Dirección de Asociaciones Sindicales (DAS) la función de los Inspectores de Trabajo, que es la clave para evitar los conflictos laborales y mantener la armonía laboral necesaria dentro de la empresa; 2) señala que para establecer un sistema de sanción determinado en base a cierto número de salarios mínimos es necesario realizar una reforma a la base legal de la Inspección del Trabajo (decreto núm. 13-97), así como revisar y reformar la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos y la ley de presupuesto, e incluir dentro de los ingresos no tributarios las multas impuestas por los inspectores, y 3) informa que con el propósito de brindar confianza y seguridad jurídica a las organizaciones de trabajadores, la DAS da seguimiento a lo dispuesto en el acta núm. 15, de julio de 2002, del Consejo Técnico del Ministerio de Trabajo en el sentido de que la información que presentan los trabajadores a esa Dirección no deberá ser suministrada a personas ajenas a la junta directiva de las organizaciones de trabajadores, excepto cuando la información sea solicitada por la autoridad judicial.

La Comisión reitera la necesidad de que la legislación prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si prevé llevar a cabo la modificación de la legislación mencionada en su memoria. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno comunica las siguientes estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos (y de trabajadores cubiertos por los mismos), tanto en el sector público como privado, entre los años 2000 y 2004: 37 en 2000; 25 en 2001; 47 en 2002; 23 en 2003, y 11 en el primer semestre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que en relación con las zonas francas de exportación, el Gobierno informa que se ha concluido la siguiente cantidad de convenios: 2 en el año 2000; 7 en 2001, y 1 en 2002. La Comisión observa que según surge de los datos comunicados por el Gobierno, varios de los convenios colectivos concluidos en las zonas francas en 2001 ya no están vigentes y que según parece no se concluyeron nuevos convenios colectivos en ese sector en 2003 y 2004. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación de convenios colectivos en las zonas francas de exportación y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión observa que la Confederación de Unificación Sindical (CUS) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 9 de septiembre de 2004. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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