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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Pérou (Ratification: 1961)

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En relación con su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, especialmente en virtud del artículo 7 del Convenio (aplicación en la práctica del sistema de asistencia médica). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión rogándole que proporcionase ejemplos de los contratos realizados por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) a fin de garantizar las prestaciones de salud a los afiliados, el Gobierno indica haber adjuntado a su memoria copia de dichos contratos. Sin embargo, estos documentos no figuran en anexo a la memoria del Gobierno, y por lo tanto la Comisión le ruega que tenga a bien comunicarlos junto con su próxima memoria.

Artículo 10, párrafo 2. En lo que concierne a la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, el Gobierno indica que la excepción, de un máximo del 10 por ciento de participación en el costo del tratamiento ambulatorio u hospitalario, prevista por el párrafo 3 del artículo 42 del decreto supremo núm. 009-97-SA, no parece necesaria debido a que, cuando el máximo previsto se supera, el trabajador debe dar su consentimiento expreso. A este respecto la memoria del Gobierno se refiere a la resolución de la Superintendencia núm. 073-2000-SEPS/CD. Sin embargo, en la medida en que no se ha comunicado este documento, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de él junto con su próxima memoria. Además, le ruega que indique las medidas tomadas para garantizar que la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica recibida no supone una carga excesiva para éstos de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual comunicará las informaciones solicitadas anteriormente relativas al tiempo durante el cual la asistencia médica debe proporcionarse y a las disposiciones aplicables en la materia una vez que éstas estén disponibles. Confía en que el Gobierno hará todo lo necesario para reunir y comunicar estas informaciones en el plazo más breve posible.

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III, y VIII), artículo 69. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas respecto a ciertos casos de suspensión de las prestaciones pecuniarias previstas en el artículo 12 de la ley núm. 26790. Ruega al Gobierno que comunique el texto de toda otra disposición legal o reglamentaria que prevea la suspensión de las prestaciones en especie y en metálico. Por otra parte, como no se han adjuntado la resolución núm. 248-GG-ESSALUD-2001 y el Acuerdo de Consejo Directivo núm. 59-22-ESSALUD-99 a los que hace referencia la memoria, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien trasmitirlos junto con su próxima memoria. Además, ruega de nuevo al Gobierno que comunique los textos de las condiciones y procedimientos que deben ser adoptados por el IPSS en aplicación del artículo 15 del decreto supremo núm. 009-97-SA.

Artículo 70. La Comisión toma nota de las disposiciones de la Ley General de Arbitraje núm. 26572, de 3 de enero de 1996, que autoriza el recurso de apelación y de anulación contra los laudos arbitrales ante las jurisdicciones judiciales. Asimismo, toma nota de que en materia de solución de conflictos los beneficiarios de prestaciones de salud tienen, en el marco del ESSALUD, la posibilidad de recurrir a la Defensoría del Asegurado que es un órgano autónomo encargado de vigilar el respeto de los derechos de los asegurados, en los órganos judiciales o en el arbitraje. Además, en la medida en que el Gobierno se refiere en su memoria a una publicación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de las EPS que contiene diversos textos normativos aplicables en la materia, la Comisión le agradecería que tenga a bien comunicar una copia de este documento junto con su próxima memoria.

Parte XIV (Disposiciones diversas) (en relación con las partes II, III, y VIII), artículo 76. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno relativas al número de asalariados protegidos por el seguro de salud en virtud del régimen general y de los regímenes especiales. En lo que concierne a las otras informaciones solicitadas, es decir las relacionadas con el número total de asalariados así como con el porcentaje que representa el total de asalariados protegidos con respecto al número total de asalariados, la Comisión espera que el Gobierno las comunicará próximamente a fin de dar una imagen precisa de la forma en la que el Convenio se aplica en el país.

La Comisión señala, a este respecto, que la proporción de personas aseguradas cubiertas por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) con respecto a la población activa nacional era de 18,3 por ciento en 2002. Observa de esta forma que existe, desde 1994, un estancamiento en términos absolutos del número de personas aseguradas, que combinado con el aumento de las tasas de la población activa desde esa fecha, ha conducido a un descenso significativo de la tasa de personas que forman parte de la población activa asegurada en el sistema del ESSALUD. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien comunicar próximamente el conjunto de las informaciones solicitadas a fin de permitirle disponer de todos los datos necesarios para evaluar la aplicación del Convenio en el país.

Por otra parte, en la medida en la que la memoria de Gobierno no contiene indicaciones sobre algunos de los puntos planteados anteriormente, la Comisión se ve obligada a rogar al Gobierno que responda a éstos en su próxima memoria. Asimismo, ruega de nuevo al Gobierno que comunique las informaciones estadísticas solicitadas en el artículo 76, párrafo 1, b), ii), en relación con el artículo 65, en lo que concierne al monto de las prestaciones monetarias de enfermedad y de maternidad en la forma requerida por el formulario de memoria respecto al artículo 65. Sírvase asimismo indicar si se prevé un monto máximo para las prestaciones de enfermedad o de maternidad o para el salario que se tiene en cuenta para calcular estas prestaciones.

Por último, la Comisión espera que el Gobierno indique si el artículo 52, párrafo 2, del decreto supremo núm. 009-97-SA, según el cual los trabajadores pueden, por decisión individual, decidir pasar del ESSALUD a una EPS y viceversa una vez al año, es igualmente aplicable a los casos de nuevos trabajadores previstos en el artículo 53 del dicho decreto supremo.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículos 56 y 57, párrafo 1 (en relación con el artículo 65)a) La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, le ruega de nuevo que indique, en su próxima memoria, en base a datos estadísticos precisos, si el monto de las prestaciones de invalidez alcanza, cualquiera que sea la modalidad de pensiones elegida y el monto de los gastos de examen y de procedimientos previstos en el artículo 117, el porcentaje fijado por el Convenio (40 por ciento) para un beneficiario tipo (con cónyuge y dos hijos) cuyo salario es igual al salario de un obrero de sexo masculino calificado.

b) Sírvase asimismo precisar el nivel de la prestación concedida a un inválido que, posteriormente a su invalidez, alcanza la edad de apertura del derecho a pensión prevista en el artículo 39 del decreto ley núm. 25897 de 27 de noviembre de 1992 (véase artículo 115 del decreto supremo núm. 206-92-EF antes mencionado).

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65, párrafo 10. Teniendo en cuenta el hecho de que la memoria del Gobierno se refiere a informaciones estadísticas que no figuran en anexo a su memoria, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará junto con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 65, título VI.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 70. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de los artículos 208 y 209 de la ley núm. 27444 relativas al procedimiento administrativo general que prevé el recurso de reconsideración y de apelación. Señala que, de conformidad con el artículo 1 de la ley antes citada, ésta es aplicable a la entidades de la administración pública, así como a las personas jurídicas de derecho privado con misión de servicio público. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la ley núm. 27444 es, tal como la Comisión cree comprender, aplicable a los organismos establecidos en el marco de los sistemas privados de salud y de pensiones.

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