National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta de que ha tomado nota de la observación de la Comisión, la Comisión subraya que, si bien no existe la obligación general de promulgar una legislación, las disposiciones legislativas existentes que no se encuentran en plena conformidad con las disposiciones del Convenio deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con el sentido establecido en el Convenio. Por consiguiente, como espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar la enmienda del Código del Trabajo propuesta o modificar su reglamento, para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, b), del Convenio. Mientras tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas destinadas a aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.