National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias del Gobierno. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Medidas tomadas para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el 3 de septiembre de 2002 el Gobierno renovó hasta 2007 el Memorándum de Entendimiento con la OIT/IPEC. Además, toma nota de que el Gobierno elaboró en 1992 un Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la implementación de este plan nacional, especialmente en lo que concierne a la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños. i) Con fines de explotación sexual. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 127 bis del Código Penal se prevén sanciones para el que promoviere o facilitare la entrada o la salida al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución.
ii) Con fines de explotación económica. La Comisión observa que no parece que la legislación nacional contenga ninguna disposición que prohíba la venta o la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio cubre asimismo esta forma de explotación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión ruega al Gobierno que prevea sanciones adecuadas y eficaces.
2. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo, y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 15 y 17 de la Constitución, la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud están prohibidas. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 140 del Código Penal, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga puede ser sancionado. Además, los artículos 141 y 142 del Código Penal prevén sanciones para todo el que privare a otro de su libertad. Por último, el artículo 142 bis del Código Penal prevé sanciones más severas, si la víctima tiene menos de 18 años, para todo aquél que sustrajere, retuviese u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer o tolerar algo contra su voluntad.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con vistas a utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, c) de la Ley núm. 24429 de Servicio Militar Voluntario de 1995, la edad de enrolamiento voluntario en el servicio militar es de 18 años.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 125 bis del Código Penal el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años será sancionado. La Comisión observa que el artículo 125 bis del Código Penal no cubre la utilización de niños con fines de prostitución. Por consiguiente, ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional contiene disposiciones que prohíban la utilización de niños de menos de 18 años a este fin, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 128 del Código Penal, será sancionado el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 129, párrafo 2, del Código Penal, será sancionado el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros menores de 18 años actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros. La Comisión observa que, aunque el artículo 128 del Código Penal prevé sanciones para toda persona que organice espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participen menores de 18 años, no cubre la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico. La Comisión señala a la atención del Gobierno la exigencia del artículo 1 del Convenio de tomar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir a toda persona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años con fines de producción de material pornográfico, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio. Además, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que impongan las sanciones apropiadas a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 23737 de Estupefacientes, las penas previstas por los delitos de producción y tráfico de estupefacientes serán aumentadas cuando sean perpetradas utilizando o reclutando a menores de 18 años.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que en virtud de su artículo 3, la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo rige todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él siempre que sea ejecutado en su territorio. En virtud del artículo 21 de esta ley, habrá contrato de trabajo siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. La Comisión observa que en virtud de las disposiciones antes mencionadas la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo no se aplica a los niños de menos de 18 años, que no tengan relaciones contractuales de empleo, que realizan un trabajo peligroso. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma la legislación nacional prevé que estos niños de menos de 18 años se beneficien de la protección prevista en el artículo 3, d), del Convenio a fin de que no estén empleados en trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, sea probable que dañen su salud, su seguridad o su moralidad.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de tipos de trabajos peligrosos fijados. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 176 y 191 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo, los menores de menos de 18 años que trabajan por la mañana y por la tarde no pueden ser empleados en actividades difíciles, peligrosas o insalubres. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el sector agrícola el artículo 112 de la ley núm. 22248 prevé esta misma prohibición. Además, toma nota de que los artículos 10 y 11 de la Ley núm. 11317 sobre el Trabajo de Mujeres y Menores de 1924 y los artículos 1 y 2 del decreto núm. 28, de 1925, sobre la aplicación de la ley núm. 11317 establecen una lista de trabajos peligrosos o que pueden poner en peligro la salud de los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la subcomisión para el análisis y estudio del Convenio núm. 182 estudia actualmente la legislación que se aplica en otros países de la región en materia de trabajo peligroso. El objetivo de este estudio es determinar los tipos de trabajos peligrosos que serán prohibidos a los menores de 18 años en Argentina. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) invitará a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a mantener consultas con ella sobre la materia. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que prevé que, al determinar y localizar dónde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, deberían tomarse en consideración, entre otras cosas: a) los trabajos en que el niño sea expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud; y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. La Comisión confía en que, en el momento de la determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, el Gobierno tomará en consideración los tipos de actividades enumeradas en el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190. La Comisión ruega además al Gobierno que le comunique información sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social firmó en 2003 un acuerdo con la OIT/IPEC sobre la realización de un estudio sobre el trabajo infantil. El estudio deberá terminarse el 31 de diciembre de 2004 y permitirá, especialmente, localizar y definir los tipos de trabajos realizados por los niños y niñas en las provincias de San Juan, San Luis, Mendoza, Ciudad de Buenos Aires y una parte de la provincia de Buenos Aires. La Comisión ruega al Gobierno que comunique los resultados de este estudio.
Artículo 5. Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los artículos 28 a 38 de la Ley núm. 25877 de Ordenamiento del Régimen Laboral, de 18 de marzo de 2004, reglamentan la inspección del trabajo. De esta forma, en virtud del artículo 28 de la ley se crea un sistema integral de inspección del trabajo y de la seguridad social, destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional. En virtud del artículo 35 de la ley, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7 del anexo 2 del Pacto Federal del Trabajo (ley núm. 25212 de 2000) los inspectores del trabajo pueden, entre otras cosas, entrar libremente de día y de noche y sin notificación previa en los lugares de trabajo, requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función, disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador. En relación con su observación de 2002 formulada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión toma nota con interés del anexo IV del Pacto Federal del Trabajo sobre el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil (ley núm. 25212 de 2000). Tomando nota de que el Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil prevé un reforzamiento de la inspección del trabajo, especialmente a través de la aplicación de programas de formación, la creación de equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo a los inspectores de trabajo, la creación de redes sociales que permitan a los servicios de inspección dar una respuesta social inmediata respecto a cada caso concreto de trabajo infantil, y también la implementación de nuevos mecanismos de detección del trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo, especialmente a través de extractos de informes o de documentos relativos a las infracciones descubiertas en lo que respecta a los niños que trabajan en las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2. Unidad de monitoreo de inspección en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha establecido la Unidad de Monitoreo de Inspección en Materia de Trabajo Infantil a través de la adopción de la resolución núm. 125/033, de 6 de marzo de 2003. Esta unidad está compuesta de un equipo técnico y de un equipo operativo. Y es responsable de la elaboración, la coordinación y la implementación de las actividades de desarrollo relativas a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de esta unidad y que indique si ha establecido los mecanismos apropiados para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 6. Programas de acción con vistas a erradicar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la subcomisión para el análisis y estudio del Convenio núm. 182 estudia actualmente el conjunto de los programas de acción implementados en las 23 provincias y la ciudad de Buenos Aires que se aplican directamente o indirectamente a la erradicación de las actividades en las que los niños y niñas de menos de 18 años pueden ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la compilación de programas de acción así como sobre su impacto sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 140 del Código Penal será reprimido con reclusión o prisión de tres a 15 años el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga. Los artículos 141 y 142 del Código Penal prevén penas de prisión o de reclusión de seis meses a tres años para los que priven de su libertad a otras personas. Además, en virtud del artículo 142 bis del Código Penal se establecen sanciones más severas para el que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. De esta forma, si la víctima es una persona menor de 18 años, la pena de prisión o de reclusión será de 10 a 25 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 127 bis del Código Penal el que promoviere o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. En virtud del artículo 125 bis del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 18 años será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. En virtud del artículo 128 del Código Penal, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de 18 años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 129, párrafo 2, del Código Penal, será reprimido con pena de prisión de seis meses a cuatro años, el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas por menores de 18 años expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. En virtud del artículo 11 de la Ley núm. 23737 de Estupefacientes, las sanciones previstas por los delitos de producción y tráfico de estupefacientes serán aumentadas cuando sean perpetradas utilizando o reclutando a menores de 18 años. Por último, la Comisión toma nota de que los artículos 21 y 22 de la ley núm. 11317 prevén multas de 50 a 1.000 dólares en caso de infracción de sus disposiciones o una pena de prisión en caso de reincidencia. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las sanciones antes mencionadas.
Párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado. Apartado a). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. En sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Argentina en octubre de 2002 (CRC/C/15/Add. 187, párrafos 56 y 57), el Comité de los Derechos del Niño, aunque tomó nota del aumento de la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, expresó su preocupación por las dificultades de acceso a la educación y las tasas elevadas de abandono escolar y de repetidores, especialmente en la enseñanza secundaria, observadas en particular en los niños de zonas urbanas y rurales marginales, los niños autóctonos y los niños de familias migrantes, especialmente los migrantes en situación irregular. Considerando que la educación contribuye a eliminar muchas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas en un plazo determinado para impedir que los niños de zonas rurales y urbanas marginales, los niños autóctonos y los niños de familias migrantes no sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que tome medidas a fin de hacer aumentar la asistencia a la escuela.
Apartado b). Ayuda para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños es una de las prioridades del Gobierno. A este respecto, toma nota de que la OIT/IPEC ha puesto en marcha un proyecto titulado Programa para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil en la frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay. En lo que respecta a Argentina, el programa se ejecuta en la ciudad de Puerto Iguazú, una pequeña ciudad muy cercana a dos grandes ciudades de Brasil y de Paraguay, esto es Foz do Iguazú y Ciudad del Este. El proyecto se inició a principios del año 2001 y debe finalizar a finales de noviembre de 2004. Según las informaciones disponibles en la Oficina, el programa pretende retirar 1.000 niños, niñas y adolescentes de esta peor forma de trabajo e integrarlos en la escuela. Además, unas 400 familias recibirán alternativas económicas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil en Argentina, en colaboración con la OIT/IPEC, ha puesto en marcha en la ciudad de Puerto Iguazú y las zonas limítrofes un proyecto piloto titulado Programa «Luz de Infancia» para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil. El objetivo de este programa es prevenir y erradicar la explotación sexual comercial infantil. A este fin, el programa pretende: evaluar y definir la problemática de la explotación sexual comercial a escala local; retirar a los niños utilizados en esta peor forma de trabajo; tener en cuenta las necesidades de los niños; ofrecer una ayuda a las familias de los niños víctimas de esta peor forma de trabajo; favorecer la integración social de los niños retirados de esta peor forma de trabajo; sensibilizar e informar a la comunidad de Puerto Iguazú y las zonas limítrofes; contribuir al fortalecimiento de las instituciones locales; y armonizar y mejorar la legislación en vigor, difundirla y aplicarla. El proyecto piloto se inició en diciembre de 2002 y debe finalizar en noviembre de 2004. La Comisión toma nota de que según las informaciones disponibles en la Oficina, el Programa «Luz de Infancia» beneficiará directamente a unos 40 niños de menos de 18 años víctimas de explotación sexual comercial e indirectamente a otros niños vulnerables y a sus familias. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto del Programa para la Prevención y la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil en la frontera entre Argentina, Brasil y Paraguay y del Programa «Luz de Infancia» para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial Infantil. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las alternativas económicas así como sobre las medidas tomadas para garantizar la readaptación y la integración social de los niños retirados de la explotación sexual comercial. Además, ruega al Gobierno que comunique datos estadísticos sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de su trabajo.
Apartado d). Identificación de los niños especialmente vulnerables. El Gobierno indica que los organismos judiciales provinciales y federales, las organizaciones gubernamentales y las ONG han establecido una base de datos sobre los niños y niñas expuestos a riesgos, para de esta forma poder intervenir directamente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre esta base de datos así como sobre las intervenciones directas, especialmente en lo que concierne a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual se han organizado actividades para aplicar medidas destinadas a la situación especial de las niñas. Ruega al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre estas medidas, especialmente en lo que concierne a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Párrafo 3. Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI). La Comisión toma nota que el decreto núm. 719/00 de 25 de agosto de 2000 creó la CONAETI como organismo responsable de la erradicación del trabajo infantil. Ruega al Gobierno que indique los métodos según los cuales la CONAETI garantiza el control de la aplicación del Convenio.
Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacional reforzada. 1. Estrategia de ayuda al país. Según las informaciones de las que dispone la Oficina, el Gobierno, en colaboración con el Banco Mundial, ha establecido un programa titulado Estrategia de Asistencia al País. Este programa tiene por objetivo ayudar a Argentina en su desarrollo a fin de restablecer un crecimiento sostenido y reducir la pobreza. A este respecto, la Comisión observa que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el círculo de la pobreza, lo que resulta esencial para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de la Estrategia de Asistencia al País sobre la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
2. Cooperación regional y MERCOSUR. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, en el marco del programa de cooperación regional Acuerdos y Plan Subregional para la Erradicación del Trabajo Infantil en los países del MERCOSUR y Chile, colabora con la OIT/IPEC, el MERCOSUR, Chile y la CONAETI. Asimismo, la Comisión toma nota de que este programa de cooperación regional tiene tres objetivos, esto es, la adecuación de la legislación, la elaboración de políticas y programas sociales y la mejora del sistema de inspección y de control del trabajo infantil. Asimismo, en el marco de este programa, la OIT/IPEC América del Sur, publicó en marzo de 2003 la Guía para la Implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del trabajo infantil en los países del MERCOSUR y Chile. Esta Guía da cuenta de los esfuerzos realizados a nivel regional en lo que concierne a la problemática del trabajo infantil desde el punto de vista de la inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que continúe colaborando con los países miembros del MERCOSUR y con Chile. Le ruega que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre la cooperación y/o la asistencia internacional reforzada.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en el marco del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la OIT/IPEC sobre la realización de un estudio sobre el trabajo infantil, se recogerán analizarán y difundirán informaciones cuantitativas y cualitativas sobre el trabajo infantil en Argentina. La Comisión observa que al parecer no se dispone de ningún dato estadístico sobre el número de niños víctimas de las peores formas de trabajo en lo que respecta a Argentina. Por consiguiente, espera que, en el marco del estudio antes mencionado, las peores formas de trabajo infantil también se tomarán en cuenta y que el Gobierno podrá proporcionar estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían diferenciarse según el sexo.