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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Malte (Ratification: 1968)

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1. Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (ley núm. 22 de 2002) en diciembre de 2002 (que es la refundición de la Ley de Condiciones de Empleo (regulación) y de la Ley de Relaciones Laborales) asimismo, toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres (ley núm. 1 de 2003) de 9 de diciembre de 2003 que refuerza la protección legal contra la discriminación basada en el sexo.

2. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales establece el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre trabajadores y trabajadoras y prohíbe la discriminación por los siguientes motivos: estatus marital, embarazo o posibilidad de embarazo, sexo, color, discapacidad, creencias religiosas, opinión política o pertenencia a un sindicato o a una asociación de empleadores. Sin embargo, toma nota de que la ley no incluye ciertos motivos prohibidos de discriminación: la raza, la ascendencia nacional y el origen social, que se enumeran en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que, de acuerdo con el Convenio, la discriminación basada en la raza, la ascendencia nacional y el origen social se prohíben en la legislación y en la práctica.

3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado por primera vez una ley sobre la igualdad entre hombres y mujeres que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación basándose en el sexo o las responsabilidades familiares y que prohíbe explícitamente el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Asimismo, toma nota del establecimiento de una Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres (en virtud del artículo 12 de la Ley sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres) que se ocupa, entre otras cosas, de la identificación, establecimiento y actualización de todas las políticas directa o indirectamente relacionadas con las cuestiones de igualdad entre trabajadoras y trabajadores y de investigar y mediar en cualquier queja de discriminación. Toma nota de que dicha Comisión debe someter un informe anual de sus actividades (artículo 15). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas por la Comisión nacional para la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres para promover la igualdad entre los sexos y que proporcione una copia de su informe anual, una vez que este haya sido publicado. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la implementación y el impacto de la ley.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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