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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Chili (Ratification: 1999)

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Remitiéndose a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 16744 de 1968 que establece normas sobre seguro social contra riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es de aplicación general y se aplica, entre otros, de conformidad con su artículo 2, a todos los trabajadores por cuenta ajena. A fin de apreciar mejor la forma en la que el Convenio y la legislación se aplican en la práctica, la Comisión desearía que el Gobierno le transmita en su próxima memoria informaciones sobre el número de asalariados que efectivamente están cubiertos por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta el número total de asalariados del país.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 4 del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 29 de la ley núm. 16744 antes mencionada, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo no dan derecho a las prestaciones en metálico previstas por la ley, y la carga de la prueba de dicho caso de fuerza mayor corresponderá al empleador. Teniendo plenamente en cuenta que en virtud del artículo 7 del Convenio es la legislación nacional la que tiene que definir la noción de accidente del trabajo, la Comisión desea señalar el hecho de que la disposición del artículo 5 de la ley núm. 16744 relativa a la fuerza mayor es restrictiva en la medida en la que no permite cubrir en todos los casos los accidentes ocurridos durante el empleo o en relación con el empleo. Por lo tanto, la Comisión agradecería al Gobierno que examine, cuando se realice una nueva revisión de la legislación, si no sería posible renunciar a toda cláusula que libere al empleador de su responsabilidad en caso de fuerza mayor extraña en el trabajo. A este respecto, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5, a) y b), de la Recomendación núm. 121. Mientras tanto, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias ejemplos de la forma en la que las disposiciones de la ley núm. 16744 relativas a los casos de fuerza mayor «sin relación alguna con el trabajo» son aplicadas en la práctica y que comunique, en caso de que existan, copia de decisiones administrativas, judiciales u otras tomadas a este respecto.

Artículo 9, párrafo 3. En virtud del artículo 53 de la ley núm. 16744 y de los artículos 3 y 86, párrafo 2, del decreto-ley núm. 3500 de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, la pensión de invalidez total o parcial debida en caso de lesiones profesionales dejará de ser pagada a la edad de 65 años para los hombres y de 60 años para las mujeres, ya que el trabajador tendrá entonces derecho a pensionarse por vejez, de conformidad con las disposiciones de dicho decreto-ley núm. 3500. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la forma en la que esta conversión de la pensión debida en aplicación de la ley núm. 16744 en una pensión de vejez se realiza en la práctica. Sírvase asimismo indicar si la garantía prevista en el párrafo 2 del artículo 53 de la ley núm. 16744, que prevé que en ningún caso la nueva pensión puede ser inferior al monto de la pensión de la que beneficiaba el inválido ni inferior al 80 por ciento de la base salarial que sirve de cálculo a esta pensión, continúa siendo garantizada durante toda la duración de la contingencia y cualquiera que sea la modalidad de pensión de vejez que se elija. (Véase también en virtud del artículo 21.)

Artículo 10, párrafo 1, c), d) y g). Sírvase indicar si, y en virtud de qué disposición, la víctima de una lesión profesional tiene derecho, cuando ello se demuestre necesario, a cuidados de enfermería a domicilio. Sírvase asimismo indicar si la hospitalización prevista en el párrafo 1, b) del artículo 29 de la ley núm. 16744 incluye el mantenimiento gratuito en el hospital o en la institución médica concernida. Por último, la Comisión desearía recibir información complementaria sobre la forma en la que se da efecto al apartado g) del párrafo 1 del artículo 10, sobre el tratamiento en el lugar de trabajo.

Artículo 17. Sírvase proporcionar informaciones complementarias sobre todo reglamento adoptado en aplicación del párrafo 2 del artículo 63 de la ley núm. 16744, que prevé el principio de la revisión de las declaraciones de incapacidad a solicitud de la víctima.

Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar la forma en la que se da efecto a esta disposición del Convenio relativa a las prestaciones por gastos funerarios precisando las disposiciones legales aplicables.

Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). 1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al monto de las prestaciones por incapacidad temporal, invalidez y sobrevivientes. Toma nota en especial de que el monto está en función del salario anterior del beneficiario y que, en estas condiciones, el artículo 19 parece aplicable. A fin de estar en condiciones de apreciar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica en lo que concierne al monto de las prestaciones, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las informaciones, comprendidas las estadísticas, solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19 del Convenio (en particular, los títulos I, II, III y V) para cada una de las prestaciones de incapacidad, invalidez y sobrevivientes.

2. Sírvase indicar si, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 19 se prescribe un monto mínimo para las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento de la víctima de una lesión profesional.

Artículo 21 (Revisión de las prestaciones). La Comisión ruega al Gobierno que indique la forma y las modalidades según las cuales se realiza la revisión de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes pagadas en caso de lesiones profesionales, precisando las disposiciones legales aplicables en la materia. Sírvase asimismo proporcionar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 21 del Convenio.

Asimismo, la Comisión desearía recibir información de este tipo sobre las pensiones de vejez que reemplazan a las pensiones de invalidez cuando el beneficiario alcanza la edad de derecho a una pensión.

Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar si, y en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, en caso de suspensión de las prestaciones monetarias, una parte de éstas son entregadas a las personas que están a cargo del interesado.

Artículo 23. Sírvase indicar los procedimientos de recurso aplicables en el caso de administración delegada previsto en el artículo 72 de la ley núm. 16744.

Artículo 24 (Participación de los representantes de las personas protegidas). Sírvase indicar si, y en virtud de qué disposiciones, los representantes de las personas protegidas participan en la administración del sistema de seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el caso en que éste sea objeto de gestión por parte de las mutualidades de empleadores o de empresas habilitadas para ejercer una administración delegada, de conformidad con los artículos 11 y 72 de la ley núm. 16744.

Artículo 26, párrafo 1. 1. Sírvase indicar las medidas tomadas en el marco del Sistema Nacional de los Servicios de Salud para garantizar, en la práctica, la prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

2. Sírvase informar sobre los servicios de reeducación establecidos, así como sobre las medidas tomadas para facilitar la colocación de los inválidos en un empleo apropiado, de conformidad con el párrafo 1, b) y c), del artículo 26 del Convenio. Sírvase asimismo indicar las medidas tomadas para garantizar el control de las disposiciones del artículo 71, párrafo 1, de la ley núm. 16744 que prevé el traslado por parte de la empresa de los trabajadores víctimas de una enfermedad profesional para que realicen tareas que no les expongan al agente patógeno.

3. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique el texto completo del decreto supremo núm. 109 de 1968 que establece la reglamentación relativa a la calificación y a la evaluación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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