National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 2 de septiembre de 2002, 20 de agosto de 2003 y 17 de junio de 2004. En referencia a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en cuanto a que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182, dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que los asuntos relativos al tráfico de niños pueden examinarse más específicamente en relación con este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información acerca de los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual «tiene conocimiento de la gravedad del asunto del tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos, lo cual es incompatible con sus obligaciones» en virtud del Convenio. El Gobierno también reconocía que las actuales medidas legales y prácticas adoptadas al respecto, eran insuficientes para impedir completamente el tráfico de niños con fines de carreras de camellos.
La Comisión observa que, según la comunicación de la CIOSL, de fecha 17 de junio de 2004, los niños siguen siendo traficados desde países tales como Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen, con fines de carreras de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL indica que, en 2004, Anti-Slavery International había conseguido fotos de docenas de jinetes de camellos que parecían encontrarse entre los seis y los 14 años de edad. Las fotografías habían sido tomadas en enero de 2004, en la carrera Nad Al Sheba Race, en Dubai. La CIOSL también destaca que, entre octubre de 2003 y febrero de 2004, varios niños de Bangladesh de edades comprendidas entre los cuatro y los siete años, habían sido traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Se piensa que, de esos niños, ocho siguen trabajando como jinetes de camellos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral se considera como una de las peores formas de trabajo infantil, y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, se adoptarán, con carácter de urgencia, medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión expresa su honda preocupación acerca de la situación de los niños que son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y a que adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años es traficado a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación laboral, incluidas las carreras de camellos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.
2. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2003, la CIOSL indica que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (IOM) («Sueños rotos - Informe sobre el tráfico de personas en Azerbaiyán», de 2002), las niñas son traficadas a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual. Las niñas implicadas, proceden de Azerbaiyán, la Federación de Rusia y Georgia, así como de otros países. En relación con el informe de la OIM, la CIOSL declara que las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos no hacen distinción alguna entre las prostitutas y las víctimas del tráfico, todas las cuales cargan con igual responsabilidad penal por implicación en la prostitución. La CIOSL, pone de relieve que las personas sujetas al tráfico no son tratadas como víctimas, con lo cual no son asistidas ni protegidas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 346 del Código Penal declara que «comete un delito quien introduzca en el país o lleve fuera del país a cualquier persona con la intención de apoderarse o de disponer de esa persona o quien posea, compre o venda a una persona como esclava». El artículo 363 del Código Penal dispone que se prohíbe incitar, atraer o inducir a un hombre o a una mujer para ejercer la prostitución.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del articulo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años para su explotación sexual se considera una de las peores formas de trabajo infantil, y que, de conformidad con los términos del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que adopte, sin dilaciones, las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años de edad no sean traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños traficados para su explotación sexual sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Por último, solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas eficaces adoptadas o previstas para librar a los niños que son traficados para su explotación sexual, de la prostitución, y asegurar su rehabilitación e inserción social.
Apartado d). Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, de junio de 2003, según las cuales muchos menores de edad siguen siendo utilizados como jinetes de camellos. También tomaba nota de la preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia en torno a la naturaleza riesgosa de esa actividad. También tomaba nota de la adopción del decreto núm. 1/6/266, de 22 de julio de 2002, que prohíbe el empleo como jinetes de camellos de los menores de 15 años de edad y que pesen menos de 45 kilos.
En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2003, la CIOSL indica que el uso de niños como jinetes en carreras de camellos es sumamente peligroso y puede resultar en graves lesiones e incluso en la muerte. Algunos niños son privados de comida y golpeados por sus empleadores. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL, según la cual los jinetes de camellos son a menudo separados de sus familias y no pueden hablar árabe. En consecuencia, son absolutamente dependientes de sus empleadores y son más las probabilidades de su explotación.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años de edad realice un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los jinetes de camellos menores de 18 años de edad no realicen su trabajo en condiciones perjudiciales para su salud y seguridad.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Policía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno a la misión de contactos directos, según la cual las inspecciones llevadas a cabo por la policía durante las carreras de camellos, habían contribuido a reducir el número de niños traficados para tal fin.
En su comunicación de fecha 17 de junio de 2004, la CIOSL indica que existen pruebas de que la prohibición del empleo de los menores de 15 años de edad como jinetes de camellos, no se aplica adecuadamente. En efecto, destaca que en un documental emitido por la Corporación de Radiodifusión de Australia, el 25 de febrero de 2003, se veía a la policía, durante una carrera de camellos, escoltando en un autobús a un grupo de jinetes de camellos muy jóvenes, mientras otros funcionarios trataban de detener la filmación.
Al tomar nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones en torno a los comentarios de la CIOSL. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de investigaciones realizadas por la policía, sobre los lugares investigados y sobre el número de delitos registrados. También solicita al Gobierno que aporte información acerca de las medidas concretas adoptadas para entrenar a la policía en la investigación de los asuntos relativos al tráfico de niños y, a la utilización de los menores de edad como jinetes de camellos.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. 1. Tráfico de niños para carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el Gobierno había transmitido copias de tres resoluciones judiciales relativas al tráfico de niños. Una de ellas, de noviembre de 2002, se refería a otro nacional de Sudán, un entrenador de jinetes de camellos, que había sido condenado a tres meses de reclusión por muerte accidental de un jinete joven. Una segunda resolución, fechada el 13 de diciembre de 2002, condenaba a dos nacionales de Pakistán a tres años de reclusión por el rapto y la venta de dos niños. La tercera resolución, de 14 de mayo de 2003, condenaba a un nacional de Sudán a tres meses de reclusión y deportación por falsificación de un pasaporte, en el que indicaba que los dos jóvenes eran sus hijos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 346 del Código Penal, establece que es pasible de una pena de reclusión temporal aquel que introduzca en el país o lleve fuera del país a otra persona con intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, y a quien posea, compre o venda una persona como esclava.
En su comunicación fechada el 17 de junio de 2004, la CIOSL declara que el tráfico de los menores de edades comprendidas entre los cuatro y los 12 años, para carreras de camellos, había tenido lugar cada año en los últimos seis años y que era de público conocimiento. Sin embargo, la CIOSL destaca que, según la información aportada por el propio Gobierno a la misión de contactos directos, siguen siendo raros los procedimientos de aquellos que explotan a niños sujetos a tráfico para carreras de camellos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se persiga a las personas que explotan niños en carreras de camellos y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. También solicita al Gobierno que siga transmitiendo información acerca de las resoluciones de los tribunales relacionadas con el tráfico de niños para su explotación laboral, así como de las sanciones impuestas.
2. Tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 346 del Código Penal, una persona que introduzca a otra en el país o la lleva fuera del país, con la intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, es pasible de una pena de reclusión temporal. El Gobierno también indica que, en virtud del artículo 363 del Código Penal, una persona que incite o contribuya a que una persona menor de 18 años de edad practique la prostitución, será pasible de una pena de reclusión de dos años y de una multa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las sanciones impuestas en la práctica.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2003, había expresado su honda preocupación por el hecho de que muchos menores de edad fuesen traficados y sometidos a esclavitud como jinetes de camellos. Tomaba nota también de que el Gobierno había aceptado recibir una misión de contactos directos del 18 al 22 de octubre de 2003, como recomendara la Comisión de la Conferencia. Tomaba nota asimismo de que, según el informe de la misión de contactos directos, las medidas adoptadas para combatir el tráfico de niños, incluían la adopción de la decisión del Ministerio de Interior, de 20 de enero de 2003, que prohíbe el empleo de niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos. Esta decisión obliga a una persona que se presenta como el padre de un jinete de camello menor de 15 años de edad, a que se someta a las pruebas de ADN para establecer su relación, con lo cual se impide que los niños entren en el país y vivan con personas que los hubiesen llevado a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación como jinetes de camellos. El Gobierno aportó a la misión una lista de 42 jinetes de camellos que habían sido repatriados, en cumplimiento de la decisión del Ministerio de Interior, de 20 de enero de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para eliminar el tráfico de niños para carreras de camellos, y sobre los resultados conseguidos.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Interior había contactado con los países de los que procedían los niños víctimas de tráfico. Según el Gobierno, ello había contribuido a reducir el número de niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Así, la cooperación entre los Emiratos Arabes Unidos y los países de procedencia de los niños traficados, se tradujo en la repatriación a Pakistán de 86 niños que trabajaban, en 2002, como jinetes de camellos, y de 21 niños, a principios de 2003. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a la Comisión de Derechos del Niño (documento CRC/C/SR.795, resumen del acta, 10 de junio de 2002), según la cual se encontraba dispuesto a cooperar con otros países, si las carreras de camellos estaban ocasionando una preocupación a la comunidad internacional. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los países con los que había cooperado, a efectos de eliminar el tráfico de niños para trabajar como jinetes de camellos, sobre los tipos de medidas de cooperación adoptadas y sobre los resultados conseguidos.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los datos de que dispone sobre el tráfico de niños para las carreras de camellos y para la explotación sexual, incluyendo, por ejemplo, copias o extractos de documentos oficiales, con informes de inspección, estudios y encuestas, e información sobre la extensión y las tendencias de esta forma de trabajo infantil, sobre el número de niños comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y penas aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada, debería ser desglosada por sexo.
Al tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas legales y prácticas actuales adoptadas, son insuficientes para impedir completamente el tráfico de niños con fines de carreras de camellos, la Comisión recuerda al Gobierno que puede valerse de la asistencia técnica de la OIT para tal objetivo.
La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.