National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Cultivo obligatorio. Desde 1964, la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu (capítulo 61), en virtud del cual se pueden imponer a los indígenas trabajos de cultivo obligatorios, y había pedido al Gobierno que derogase o enmendase esta disposición. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo antes mencionado no está de conformidad con el artículo 9 de la Constitución y seguiría siendo inaplicable.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que el artículo 8, h) no es aplicable en la práctica y que se comunicará pronto a la OIT información sobre cualquier enmienda de este artículo.
Dado que, desde 1964, el Gobierno indica que la legislación debería ser modificada, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias a fin de poner el artículo 8, h), de la Ley sobre los Consejos de Tribu de conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas, y que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.