ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Maroc (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C182

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de una observación enviada por la CIOSL el 4 de junio de 2003, que ha sido transmitida al Gobierno. El Gobierno respondió el 9 de septiembre de 2003. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los siguientes puntos.

Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas.  1. La venta y el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que la CIOSL indica que se ha informado ampliamente de que existe un tráfico internacional de jovencitas que se envían al Oriente Medio y a Europa para trabajar como prostitutas. La Comisión toma nota de que el artículo 467-1 del Código Penal modificado contempla sanciones para toda persona que venda o compre niños menores de 18 años. El artículo 467-2 del mismo Código precisa que será sancionada toda persona que explote a un niño menor de 15 años para el ejercicio de un trabajo forzoso, actúe como intermediaria para la explotación de un niño en un trabajo forzoso o provoque esta explotación. El apartado 2 del mismo artículo indica que se define la explotación del trabajo forzoso de un niño como todo acto tendiente a forzar a un niño a ejercer un trabajo prohibido por la ley o a cometer un acto que vaya en detrimento de su salud, su seguridad o su moral. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 24-03, que modifica y completa ciertos artículos del Código Penal, conlleva ciertas innovaciones en lo que respecta a los niños. Siempre, según el Gobierno, esta ley introduce la noción de trata de niños y prevé sanciones muy graves en caso de venta y compra de niños menores de 18 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y trata de niños, no sólo con fines de explotación económica, sino también con fines de explotación sexual, especialmente la prostitución, son consideradas como una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno proporcione informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, comunicando, entre otras cosas, informes sobre el número de condenas. La Comisión toma nota de la adopción de esta nueva ley y ruega al Gobierno que proporcione una copia de este texto.

2. El trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, según la afirmación de la CIOSL , en virtud de la ley el trabajo forzoso u obligatorio está prohibido, pero que el Gobierno no aplica eficazmente esta prohibición. La CIOSL afirma que el trabajo doméstico en condiciones de servidumbre es frecuente en Marruecos, y que la pobreza obliga a ciertos padres a vender a sus hijos, que a veces sólo tienen seis años, para que trabajen como domésticos. Por 16 horas de trabajo diario, los padres reciben como media 7 dólares de los Estados Unidos a la semana. La CIOSL indica que otra práctica es la servitud en condiciones de adopción, que está socialmente aceptada y que no está reglamentada por el Gobierno. Esta práctica consiste en que las familias adopten a niñas y las utilicen como sirvientas. A este respecto, la CIOSL afirma que es necesario adoptar una reglamentación sobre la servidumbre doméstica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el artículo 10 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en septiembre de 2003 y promulgado el 6 de mayo de 2004, prohíbe terminantemente el trabajo forzoso y prevé graves sanciones para los que violen las disposiciones de este artículo. El Gobierno indica las disposiciones aplicables, entre las que se encuentran el artículo 467-2 del Código Penal que prevé que será castigada toda persona que explote a un «niño menor de 15 años» para el ejercicio de un trabajo forzoso, actúe como intermediaria para la explotación de un niño en un trabajo forzoso o provoque esta explotación. El artículo 467-2, apartado 2, del Código Penal define la explotación del trabajo forzoso de un niño como todo acto realizado a fin de forzar a un niño a ejercer un trabajo prohibido por la ley o a cometer un acto que vaya en detrimento de su salud, su seguridad o su moral.

La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Código del Trabajo dispone que está prohibido reclutar a «asalariados» para ejecutar un trabajo forzoso o contra su voluntad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2003 sólo contempla a los asalariados cuando prohíbe el trabajo forzoso en su artículo 10. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique de qué forma se protege a los niños que no están asalariados contra el trabajo forzoso. Además, tomando nota de que el artículo 467-2 del Código Penal prohíbe el trabajo forzoso solamente a los niños menores de 15 años, la Comisión recuerda que el artículo 3, a), del Convenio, determina las peores formas de trabajo infantil, entre las que están la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, que deben ser prohibidas a todos los «niños menores de 18 años». Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique todas las medidas tomadas o previstas para prohibir en la legislación el trabajo forzoso de los niños menores de 18 años, incluido el trabajo forzoso de los niños llamados «adoptados».

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La CIOSL afirma que se informa frecuentemente de casos de prostitución forzosa en ciertas regiones de Marruecos, en especial en las ciudades en donde hay muchos turistas, así como cerca de las ciudades en donde se encuentran importantes instalaciones militares. La Comisión toma nota de la información que contiene la comunicación del Gobierno, según la cual el artículo 497 del Código Penal penaliza a toda persona que incite, habitualmente a la vida disoluta o la corrupción a los menores de 18 años, de uno otro sexo, o que favorezca o facilite este tipo de vida. Toma nota de que el artículo 498 del Código Penal sanciona a toda persona que, a sabiendas: 1) de una forma cualquiera, ayude, asista o proteja la prostitución de otros o el enganche con vistas a la prostitución; 2) de una forma cualquiera, comparta los frutos de la prostitución de otros o reciba dinero de una persona que normalmente se dedica a la prostitución; 3) viva con una persona que se dedique habitualmente a la prostitución; 4) contrate, prepare o mantenga incluso con su consentimiento, a una persona, incluso mayor, con vistas a la prostitución, o la entregue a la prostitución o a la vida disoluta; 5) haga de intermediario, a cualquier título, entre las personas que se dedican a la prostitución o a la vida disoluta y los individuos que los explotan o remuneran la prostitución o la vida disoluta de otros. Asimismo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno hace referencia a la ley núm. 24-03 publicada el 15 de enero de 2004, que ha integrado disposiciones previstas por el protocolo adicional de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la pornografía y la prostitución infantil. Ruega al Gobierno que proporcione una copia de esta ley.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual desde el lanzamiento del programa IPEC/Marruecos, se han elaborado y puesto en práctica programas importantes. En especial, existen un programa integrado para la movilización contra el trabajo infantil en Khénifra, que tiene como objetivo principal el retirar a los niños del trabajo; un programa de lucha contra el trabajo de los niños en Salé, que pretende sensibilizar contra el trabajo precoz, mejorar las condiciones de vida y retirar a los niños del trabajo dando apoyo financiero a sus familias; la contribución a la eliminación del trabajo infantil a través de la promoción de la Ley sobre la Obligación de la Escolarización; un programa de alfabetización y de formación profesional de los jóvenes de la ciudad de Tanger que tiene por objetivo asegurar una formación profesional a los niños que corren el riesgo de tener que trabajar; la contribución a la eliminación del trabajo infantil en la provincia de El Haouz, a través de un programa de escolarización y de realización de cursos de apoyo para los niños que corren el riesgo de tener que trabajar, así como la retirada de los niños de su medio de trabajo; y, un programa Tarjeta Roja al trabajo infantil, que tiene por objetivo la sensibilización contra el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, durante el año 2002 y el primer semestre de 2003, como resultado de esos programas 1.310 niños fueron retirados del trabajo y se dio apoyo financiero a 150 familias, y que la opinión pública se ha sensibilizado respecto a este problema. Además, la Comisión toma nota de que según el informe del IPEC de junio de 2004, el objetivo es que al final del proyecto al menos 5.000 niños sean retirados de las peores formas de trabajo infantil, y que haya servicios de rehabilitación disponibles en 40 ciudades.

La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de estos programas de acción, así como sobre su impacto para proteger y retirar a los niños víctimas del trabajo forzoso, de la venta y de la trata, así como de la explotación sexual.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que se han tomando medidas represivas con miras a garantizar el respeto de las disposiciones que dan efecto a este Convenio. En efecto, la Comisión toma nota de que el artículo 467-1 del Código Penal modificado castiga con penas de prisión de dos a diez años, y con una multa de 5.000 a 2.000.000 de dirhams a toda persona que venda o compre a un niño menor de 18 años. El artículo 467-2 del mismo Código precisa que toda persona que explote a un niño menor de 15 años para el ejercicio de un trabajo forzoso, actúe como intermediaria para la explotación de un niño en el trabajo forzoso o provoque ésta explotación será castigada con una pena de prisión de uno a tres años, y con una multa de 5.000 a 20.000 dirhams. El apartado 2 del mismo artículo define la explotación del trabajo forzoso de un niño como todo acto tendiente a forzar a un niño a ejercer un trabajo prohibido por la ley o a cometer un acto que vaya en detrimento de su salud, su seguridad o sus costumbres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 497 del Código Penal en su tenor modificado dispone que puede ser castigada con una pena de dos a diez años de prisión y con una multa de 120 a 5.000 dirhams toda persona que incite, favorezca o facilite la corrupción de menores de 18 años. El artículo 498 sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años, y con una multa de 20.000 a 200.000 dirhams, a toda persona que, a sabiendas: 1) de una forma cualquiera, ayude, asista o proteja la prostitución de otros o el enganche con vistas a la prostitución; 2) de trabajo, entrene o mantenga, incluso con su consentimiento, a una persona, incluso mayor, con vistas a la prostitución, o la entregue a la prostitución o a la vida disoluta; 3) actúe de intermediaria, a cualquier título, entre las personas que se dedican a la prostitución o a la vida disoluta, y los individuos que explotan o remuneran la prostitución o la vida disoluta de otros. El artículo 499 del mismo Código añade que las penas establecidas en el artículo anterior se convierten en penas de prisión de dos a cinco años y en una multa de 500 a 20.000 dirhams cuando el delito se comete sobre un menor de 18 años. La Comisión toma nota de que el artículo 501 del Código Penal castiga con una pena de prisión de dos a cinco años y con una multa de 500 a 20.000 dirhams a toda persona que reciba habitualmente a una o varias personas que se dedican a la prostitución en el interior de un hotel, pensión, sitio en donde se sirvan bebidas, club, casino, discoteca o sitios de espectáculos o sus anexos, abierto al público o utilizado por el público, y del cual sea dueño, gerente o encargado. Las mismas penas son aplicables a toda persona que asista a estos propietarios, gerentes o encargados. El artículo 501 precisa que, en todos los casos, el veredicto de condena debe ordenar la retirada de la licencia del condenado y que puede, además, pronunciarse el cierre temporal o definitivo del establecimiento. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces en un plazo determinado Apartado b). Apartar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación y su integración social. La Comisión toma nota de que, en su segundo informe periódico de febrero de 2003, sometido al Comité de los Derechos del Niño, el Gobierno indica que la protección de la infancia contra toda forma de explotación sexual no se limita a la elaboración de textos de ley, y que toma nota de iniciativas destinadas a sensibilizar al público respecto a la amenaza que representa la explotación sexual para los niños, y especialmente para los que son más vulnerables, como los niños de la calle, los niños abandonados y los niños que trabajan en el servicio doméstico. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en las respuestas escritas que dirigió al Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/Q/MOR/2, pág. 21), en mayo de 2003, indica que es muy difícil evaluar la importancia de la explotación sexual de los niños, y ello por múltiples razones, en especial porque se trata de un tema tabú. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que actualmente existe un interés real en la cuestión, y que Marruecos ha sido el primer país árabe-musulmán que ha accedido a la demanda del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de visitar su país. Asimismo, la Comisión toma nota de que Marruecos, bajo los auspicios del Secretariado de Estado encargado de la familia, la solidaridad y la acción social, ha iniciado el proceso de elaboración de un plan de acción nacional global de lucha contra la explotación sexual de los niños, que se articula alrededor de los ejes siguientes: la prevención, la protección, la rehabilitación, la reinserción, así como el fortalecimiento del arsenal jurídico y el enriquecimiento del marco institucional.

La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales (documento CRC/C/15/Add. 211, párrafo 62) se felicita de que este Estado parte haya organizado el Foro árabe-africano contra la explotación sexual de los niños para preparar la Conferencia de Yokohama, pero sigue preocupada por la importancia que tiene la explotación sexual en este Estado parte. En efecto, la Comisión toma nota de que, en el marco de la preparación del segundo Congreso sobre la lucha contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales, que tuvo lugar en Yokohama en diciembre de 2001, en septiembre de 2001 se realizó en Marruecos una conferencia regional árabe-africano preparatoria de este Congreso. Esta conferencia reunió a representantes de 65 países, entre los que estaba Marruecos. La Comisión toma nota de que el informe sobre la situación de la explotación sexual de los niños en la región MENA (Oriente Medio/Africa del Norte) indica (pág. 3) que por diversas razones, es difícil evaluar la importancia de la explotación sexual de los niños en los países afectados, y que los datos recogidos por la policía y los funcionarios de justicia sólo reflejan una parte de la realidad. En Marruecos, en 1999, se registraron 102 casos de maltratos sexuales, 69 casos en 2000 y 210 casos durante el primer trimestre de 2001, de los cuales las niñas representan alrededor de dos tercios. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el mismo informe (pág. 5) no existe ningún dato en lo que concierne a la pornografía infantil, el turismo sexual, la utilización de las nuevas tecnologías (Internet), y que se considera que estas formas de explotación sexual no existen en la región. El informe precisa que el gran crecimiento de la industria del sexo, el recurso a las nuevas tecnologías de la información y su impacto en la comercialización masiva mundial de los niños como objetos sexuales no parece preocupar a los países de esta región. La Comisión toma nota de que se ha creado un teléfono verde, al que tienen acceso los niños víctimas de abuso (informe, pág. 7). Además, toma nota de que, según el mismo informe (pág. 8) la asociación ENAKHIL ayuda a los niños víctimas de violencia sexual o que se dedican a la prostitución. Esta conferencia concluyó con la adopción de la Declaración de Rabat, según la cual los países presentes se comprometieron a elaborar y a aplicar planes de acción para prevenir y erradicar la explotación sexual de los niños. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas en un plazo determinado para prever la ayuda directa necesaria y apropiada para apartar a los niños de la explotación sexual y garantizar su readaptación y su integración social.

Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Pequeñas criadas. La Comisión toma nota de que la CIOSL, en sus observaciones, indica que el empleo de niños, en especial de niñas, como trabajadores domésticos es una práctica corriente. Indica que se estima que el número de niños que trabajan como domésticos es de 50.000. Alrededor de 13.000 niñas menores de 15 años están empleadas como sirvientas en Casablanca. La CIOSL afirma que el 80 por ciento de estas sirvientas provienen de zonas rurales y son analfabetas, y que el 70 por ciento de ellas tienen menos de 12 años y el 25 por ciento menos de diez años. A menudo, los niños que trabajan como empleados domésticos reciben maltratos físicos y psicológicos.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión sobre la cuestión de la explotación sexual de los niños con fines comerciales, realizado por la Relatora Especial en el Reino de Marruecos en marzo de 2000 (documento E/CN.4/2001/78/Add. 1, párrafo 10) varios ministerios y organismos de las Naciones Unidas, así como la mayor parte de las ONG con las que la Relatora Especial tuvo contactos, confirmaron que los abusos de los que a menudo son víctimas las niñas empleadas como sirvientas o «pequeñas criadas» es uno de los problemas más graves a los que tienen que hacer frente los niños marroquíes. En la mayor parte de los casos, estas niñas son enviadas por sus padres, que viven en las zonas rurales, a las grandes ciudades (especialmente Casablanca, Rabat, Mekhnès, Tanger, Agadir y Fès) para trabajar en el servicio doméstico. La Comisión toma nota de que una vez que estas niñas se encuentran en casa de su empleador están muy expuestas a la explotación. La Comisión toma nota de que una encuesta pública efectuada en el marco de una jornada de estudio y de reflexión organizada en 1996 por la Liga marroquí para la protección de la infancia, en colaboración con la UNICEF, demostró que, para el 72 por ciento de las niñas, el trabajo empezaba a las 7 horas, y para un 65 por ciento de ellas, terminaba después de las 23 horas. La Relatora Especial se muestra especialmente preocupada por la vulnerabilidad de estas niñas a los abusos físicos y sexuales. Los Ministerios de los Derechos Humanos y de Asuntos Exteriores y la Comisión parlamentaria de asuntos sociales han confirmado que existen numerosos casos de violación y de maltrato (párrafos 18 y 19). La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño tomó nota en sus observaciones finales de julio de 2003 (documento CRC/C/15/Add. 211, párrafo 60) de los esfuerzos realizados por Marruecos para combatir el trabajo infantil, pero se mostró extremadamente preocupado por la situación de los niños que realizan trabajos domésticos, especialmente las niñas (pequeñas criadas), que trabajan en condiciones muy difíciles y son víctimas de abusos. El Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a Marruecos que tome todas las medidas necesarias para impedir y acabar con la práctica del empleo de niños para realizar servicios domésticos, estableciendo una estrategia de gran amplitud, en especial organizando debates y campañas de sensibilización, proporcionando consejos y apoyo a las familias más vulnerables e intentando solucionar las causas fundamentales de este fenómeno.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas o previstas para proteger a las niñas menores de 18 años que trabajan en el servicio doméstico contra las peores formas de trabajo infantil.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer