National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que los transportes públicos y las comunicaciones no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término, aunque figuran en la lista establecida por el decreto núm. 5680/MTASE/DNTLS/95, de 24 de octubre de 1995, que define y determina los servicios esenciales en el marco del ejercicio del derecho a la huelga. Tomando nota del artículo 4 (que prevé que deben establecerse servicios mínimos en los servicios esenciales y que la determinación de los puestos de aplicación de servicios mínimos y la designación de los trabajadores encargados de su funcionamiento incumben al empleador y al órgano sindical), toma nota de que, en la medida en que las partes no lleguen a un acuerdo, es el poder público el que tiene que tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios mínimos indispensables (artículo 5). La Comisión recuerda que, cuando no se ha negociado ningún acuerdo, los servicios mínimos deberían ser determinados por un organismo independiente. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique si, en los casos en los que las partes no llegan a entenderse sobre el servicio mínimo negociado en los servicios de transporte y de comunicaciones (que no son considerados como esenciales en el estricto sentido del término), prevén medidas para que un organismo independiente pueda resolver rápidamente las dificultades encontradas en la definición de servicio mínimo.
Además, la Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio sólo debería ser impuesto por una parte en el conflicto en los casos en los que el derecho a la huelga puede ser limitado o prohibido, es decir, en los servicios esenciales en el estricto sentido del término y en caso de crisis nacional aguda. Observando que los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo permiten el recurso al arbitraje a petición de una de las partes o del Ministro en lo que concierne a los servicios esenciales (el decreto antes mencionado incluye los transportes públicos y las comunicaciones entre estos servicios), la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos artículos durante los últimos años, especialmente el número de veces que ha recurrido a estos artículos, para qué servicios y en qué circunstancias. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limite a los casos en los que las dos partes lo soliciten de común acuerdo, salvo en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.