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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Chili (Ratification: 1935)

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Artículo 7 del Convenio. 1. Horas extraordinarias. El artículo 31 del Código del Trabajo sigue permitiendo que las partes en un contrato de trabajo pacten horas de trabajo extraordinarias hasta un máximo de dos horas por día en las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador. La ley núm. 19759 de 27 de septiembre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, limita los casos en los que se autoriza el recurso a las horas extraordinarias (artículo 32 enmendado del Código del Trabajo). A partir de ahora, la realización de horas extraordinarias debe responder a «situaciones o necesidades temporales de la empresa». Estos términos son definidos por el artículo 4 del dictamen núm. 0332/0023 de 30 de enero de 2002 como todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que aparte de los casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes, contemplados por el artículo 29 del Código del Trabajo, el artículo 7, párrafo 2, del Convenio autoriza las excepciones temporales para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo, para permitir trabajos especiales o para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos del trabajo extraordinarios, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones más precisas sobre las circunstancias en las que pueden realizarse acuerdos en aplicación de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo.

2. Renovación de los acuerdos colectivos. Aunque los acuerdos para la realización de horas extraordinarias deberán tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, éstos podrán ser renovados en la medida en la que persisten las circunstancias que han llevado a su realización (artículo 32 del Código del Trabajo). El Código del Trabajo sólo prevé un límite diario del número de horas suplementarias autorizadas. Y el artículo 7, párrafo 3, del Convenio establece que se deberá determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrá permitirse al día, y también al año. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para fijar con antelación el número máximo de horas suplementarias que pueden autorizarse al año. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar copia de los acuerdos colectivos que instituyen un régimen de horas suplementarias, si existen.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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