National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, la ley relativa al programa para ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003, prevé en su artículo 62 que, en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Constitución, el Gobierno está autorizado a adoptar, por ordenanza, las medidas necesarias, por lo que respecta a las competencias del Estado, la actualización y adaptación del derecho aplicable en las Tierras australes y antárticas francesas (TAAF) a la gente de mar, los puertos, los buques y otras embarcaciones marítimas, así como también por lo que respecta al derecho del trabajo, el empleo y la formación profesional que, en consecuencia, permitirá proceder a la actualización necesaria y, en particular, precisar, cuando proceda, las modalidades de aplicación del Convenio núm. 8 antes mencionado. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación de los marinos que trabajan en los buques inmatriculados en los TAAF estaba subordinada a la aprobación del proyecto de ley relativo a la creación del Registro internacional francés, que se concretó mediante la adopción de la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, cuyo artículo 13, apartado 1, prevé que «las condiciones de contratación, empleo, trabajo y de vida a bordo de un buque inscrito en el Registro internacional francés no puede ser menos favorables que las de los convenios internacionales del trabajo que Francia hubiera ratificado».
El Gobierno indica asimismo que el administrador superior de las Tierras australes y antárticas francesas, por resolución núm. 10 de 2 de abril de 1992, hizo aplicable el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Aunque las disposiciones del Convenio no se aplican directamente, son muy resumidas y precisas, de manera que el jefe del Servicio de Asuntos Marítimos de los TAAF, que desempeña funciones de inspección del trabajo marítimo en los buques, puede intervenir en todo momento en esa materia con objeto de aplicar esas disposiciones, de ser procedente, basándose en la mencionada resolución. Sin embargo, no se ha presentado ningún caso hasta la fecha.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda a este respecto la declaración del Gobierno contenida en su memoria anterior, según la cual, podría ser útil recordar la disposición pertinente del Convenio mediante una mención expresa en el marco de la modificación prevista del Código del Trabajo de ultramar, retomando de esta forma las disposiciones de la ley de 15 de febrero de 1929 adoptada para la metrópoli y que prevé el pago de una prestación monetaria de desempleo a los marinos, en caso de captura, naufragio o declaración de innavegabilidad del buque. Al considerar que sería deseable la adopción de medidas legislativas o reglamentarias para garantizar plenamente la aplicación de las disposiciones del Convenio en las Tierras australes y antárticas francesas, como ya se ha hecho para la metrópoli, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará la ley relativa al programa de ultramar núm. 2003-660, de 21 de julio de 2003 y la ley núm. 2005-412 de 3 de mayo de 2005, por la que se establece el Registro internacional, para adoptar, en un futuro próximo, las medidas indicadas anteriormente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido.