National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
— la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y
— la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385 y 393 no son suficientemente disuasorias).
En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT en 2002 no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.
En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que enviara una copia de la ley especial que según el artículo 51 de la ley núm. 1626 sobre la función pública regirá los contratos de trabajo y que indicara las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión reitera esa solicitud.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas, y actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se refieren a la injerencia de los empleadores de los puertos privados y las agencias de transporte fluvial y marítimo a través de la creación de sindicatos favorables a la empresa que negocian con ella fijando salarios menores al jornal mínimo y privando a los trabajadores de seguridad social. Asimismo la empresa despide y niega contratar a los trabajadores sindicalizados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión invita al Gobierno a que examine todas estas cuestiones, incluidas las de carácter legislativo, con los interlocutores sociales y que la mantenga informada de todo progreso que se registre. La Comisión expresa su preocupación habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados por la CIOSL y señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «un clima de violencia en el que impunemente se asesina [...] a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo [...] cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas [...] la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de actividades sindicales» (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29).