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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Türkiye (Ratification: 1998)

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En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las comunicaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) y de KAMU-SEN. La Comisión toma nota de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En su comunicación, TÜRK-IS indicaba que mientras que el artículo 1 del Convenio establece que todo Miembro se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil, en Turquía no se sigue ninguna política nacional a ese respecto y aumenta diariamente la cantidad de niños trabajadores. TÜRK-IS añadía que una política nacional destinada a la erradicación del trabajo infantil puede ser eficaz si se suprimen los motivos que inducen el trabajo infantil, es decir, aumentando el empleo de los adultos y proporcionando seguridad en el empleo. Sin embargo, la práctica del Gobierno no se ajusta a esas líneas. La Comisión había solicitado al Gobierno que enviase sus observaciones respecto a esos comentarios.

La Comisión toma nota con interés de que, según el Estudio general sobre las inspecciones de trabajo, de 2005 (párrafo 51), seis programas de acción sobre el trabajo infantil, en el contexto del IPEC, han sido puestos en ejecución por el Servicio de inspección del trabajo en el ámbito del Ministerio Turco del Trabajo y de la Seguridad Social entre 1994 y 2003 y que 108 inspectores de trabajo han trabajado a tiempo completo en materia de trabajo infantil con el fin de proporcionar la información que faltaba en este ámbito. Además, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente en lo concerniente a los programas de acción puestos en práctica en colaboración con la OIT/IPEC. La Comisión toma nota, en particular, de que además de la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en un plazo de diez años, uno de los objetivos del Marco nacional de políticas y del Programa de duración determinada (PDD) es poner en práctica una política coherente de erradicación del trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Unidad sobre el Trabajo Infantil (UTE), establecida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo mandato es compilar y divulgar informaciones en materia de trabajo infantil, instrumentar la cooperación entre los interlocutores y preparar políticas concernientes al trabajo infantil, elaboró un proyecto marco sobre las políticas destinadas a la erradicación del trabajo infantil en Turquía. Este proyecto fue presentado a los diferentes sectores afectados por el trabajo infantil para su consulta, especialmente el público. Según el Gobierno, en dicho proyecto se examina la situación actual del trabajo infantil, así como las actividades de la OIT/IPEC y las diferentes estrategias adoptadas para combatir ese trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre ese proyecto marco, en particular, en lo concerniente a las políticas elaboradas para erradicar el trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que proporcione una copia del proyecto marco sobre las políticas destinadas a eliminar el trabajo infantil en Turquía, una vez que se haya adoptado.

Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno contemplaba la utilización de la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 4 del Convenio, a fin de excluir de su ámbito de aplicación las categorías de empleo o trabajos que no corresponden al ámbito de la legislación laboral. La Comisión había observado que la intención expresada por el Gobierno parecía ser demasiado vaga y ambigua. Asimismo, la Comisión indicaba que el Convenio núm. 138 debería aplicarse a todos los niños sin excepción. TÜRK-IS indicaba también que la legislación nacional de Turquía no contiene ninguna disposición sobre la edad mínima de admisión en el empleo relativa a los niños que trabajan en plantaciones y explotaciones agrícolas que producen con destino al comercio. En respuesta a los comentarios de TÜRK-IS, el Gobierno afirmaba que se estaba elaborando un proyecto de ley relativo al establecimiento de la edad mínima de admisión en el empleo y de las condiciones de empleo de los menores de 18 años. Según el Gobierno, ese nuevo proyecto de ley se aplicará a los trabajos agrícolas, así como a otros trabajos excluidos del campo de aplicación de la Ley del Trabajo. Además, señalaba que se había consultado a este respecto a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, las categorías de empleo o trabajo excluidas del ámbito de aplicación del Convenio constituyen categorías limitadas de empleo o de trabajo. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 4, párrafo 1, de la Ley del Trabajo núm. 4857 (denominada en lo sucesivo Ley del Trabajo), no entran en el campo de aplicación de ese instrumento las categorías de trabajadores que se indican a continuación: a) las empresas de transporte marítimo y aéreo; b) las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores o que realizan trabajos agrícolas o forestales; c) los trabajos de construcción relacionados con la agricultura en el marco de una economía familiar; e) los trabajos domésticos. La Comisión toma nota, no obstante, de que el artículo 4, párrafo 2 de la misma ley dispone que las actividades siguientes están abarcadas por sus disposiciones: a) la carga y descarga de un buque; b) el trabajo en la aviación civil que se realice en tierra; y c) los trabajos de construcción en las explotaciones agrícolas. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la ley sobre la aviación civil reglamenta las condiciones de empleo del personal navegante y que la edad mínima de admisión es de 18 años. Además, el Gobierno indica que la ley núm. 854 sobre el trabajo marítimo, reglamenta las actividades de transporte marítimo pero no incluye disposiciones que fijen la edad mínima de admisión en el empleo o trabajo. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la OIT, el 3 de julio de 2005 se adoptó una nueva ley, la ley núm. 5395 sobre la protección de los niños. Esta nueva ley completaría el Código del Trabajo para las categorías de empleo o trabajo excluidas del campo de aplicación del instrumento anteriormente mencionado.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 5, párrafo 3, del Convenio núm. 138, enumera los sectores de actividad económica a los que deberá aplicarse obligatoriamente el Convenio, entre los cuales cabe mencionar, en particular, el sector del transporte marítimo. En consecuencia, ese sector no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de la ley núm. 5395 sobre la protección de los niños respecto de las categorías de empleo o de trabajo excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y de comunicar una copia de la ley. Además, solicita al Gobierno que indique la edad mínima de admisión al empleo o trabajo en el sector marítimo.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones apropiadas. La Comisión había tomado nota de la indicación de TÜRK-IS, según la cual las sanciones previstas en caso de infracción a la Ley del Trabajo, especialmente en lo concerniente a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, no permitían garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, según lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que respondiera los comentarios formulados por TÜRK-IS. A este respecto la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con las nuevas sanciones previstas en la Ley del Trabajo de 2003 en caso de infracción a las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo.

Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En su comunicación, la CIOSL indica que, según el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), más de un millón de niños trabajaban en septiembre de 2002. No obstante, parece que ese número disminuye. En efecto, según un estudio realizado por la OIT/IPEC, «La cuestión de géneros, la educación y el trabajo infantil en Turquía» y publicado en 2004, las estimaciones oficiales hacen ascender a 510.000 el número de niños trabajadores. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños en Turquía obligados a trabajar por necesidades personales. Al tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, la Comisión lo alienta a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos precisos.

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